SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

i)

Los solicitantes de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, a tiempo de ratificar el tenor de la acción de defensa presentada, ampliando la misma manifestaron que: i) Se lesionaron sus derechos fundamentales señalados en la demanda, los cuales se encuentran protegidos por la jurisprudencia constitucional; y, ii) A objeto de la suscripción del Auto de 27 de febrero de 2018, que autoriza la ampliación de quince días respecto al plazo para resolver, se debió convocar a un Magistrado suplente de la Sala Primera.

En tal estado del análisis se debe recordar que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la facultad de valoración de la prueba es una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales, no siendo pertinente a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de las referidas instancias; y si bien, de manera excepcional es posible a la jurisdicción constitucional, revisar la valoración probatoria realizada por otras jurisdicciones; sin embargo, para ello, es necesario que por la parte impetrante de tutela se cumplan con los siguientes presupuestos: i) Establecer la conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: a) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, b) La falta de compulsa de los medios probatorios ofrecidos; y, ii) Apartamiento de los marcos de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para ello es deber de la parte solicitante de tutela, desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, las razones por las que la valoración efectuada por las autoridades  demandadas se hubieran aparatado de los marcos de razonabilidad y equidad.

En ese contexto jurisprudencial, se tiene que, conforme a los argumentos expuestos por los accionantes en el memorial de demanda y en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, estos reclaman que los Magistrados demandados, hubieran incurrido en una indebida fundamentación y motivación al no haber valorado correctamente las documentales consistentes en: cédulas de identidad del actor, Testimonio de Poder 170/2017, conferido por el demandante en el proceso de Nulidad, Escritura Pública de minuta unilateral de rectificación de nombre suscrita el 10 de septiembre de 2013, documentales que a su criterio establecerían que el actor en el proceso de nulidad tiene domicilio la localidad de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, distinto al de Mallco Rancho del departamento de Cochabamba, donde se encuentra el predio objeto de litis e implicarían confesión judicial conforme a lo previsto por el art. 404.II del CPCabrg., también demostrarían que el demandante de nulidad no cumplió la función social; y, por el contrario, refieren también que las documentales contenidas en el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de su Título Ejecutorial, así como la certificación emitida por Maribel Sasari Mérida, Presidenta de la OTB “San Antonio” de Mallco Rancho, establecerían su posesión del predio y el cumplimiento de la Función Social; finalmente, afirman que no existiría prueba de la simulación absoluta a objeto de determinar la nulidad de su Título Ejecutorial; con tales argumentos pretenden que la justicia constitucional se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 05/2018.

De tales argumentos, se tiene que, los accionantes cuestionan la valoración probatoria realizada por los demandados al pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 05/2018; advirtiéndose de que sus argumentos se limitan a expresar su disconformidad con la valoración probatoria realizada, cuestionando que no se hubiera otorgado valor probatorio a las cédulas de identidad del actor, al Testimonio de Poder 170/2017, conferido por el demandante en el proceso de Nulidad y a la Escritura Pública de minuta unilateral de rectificación de nombre suscrita el 10 de septiembre de 2013, siendo que dichos documentos no fueron propuestos como prueba de cargo ni de descargo por las partes, conforme se tiene de los memoriales de demanda de Título Ejecutorial, de respuesta, réplica y dúplica, señalados en las Conclusiones II.1. y II.2. del presente fallo constitucional, circunscribiéndose la demanda tutelar a disentir con la valoración efectuada por los Magistrados demandados, pretendiendo que la jurisdicción constitucional se constituya en una etapa de revisión de la valoración realizada por la jurisdicción agroambiental, sin establecer cómo las autoridades demandadas, se hubieran apartado de los marcos de equidad y razonabilidad en la valoración de la prueba y pretendiendo que por la jurisdicción constitucional se valoren documentales que no fueron introducidas al proceso de saneamiento; consiguientemente, se concluye que los accionantes, omitieron dar cumplimiento a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que permitan ingresar, de manera excepcional, a revisar la valoración probatoria realizada por la jurisdicción agroambiental, conforme el desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Consiguientemente, se concluye que no corresponde ingresar a dilucidar en el fondo el reclamo referido a una incorrecta valoración probatoria en lesión del debido proceso, lo que conlleva la denegatoria también respecto al reclamo de carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia Agroambiental; toda vez que, dicho reclamo, en el presente caso, se encuentra intrínsecamente relacionado con la valoración de la prueba que reclaman los impetrantes de tutela.