SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

primera problemática [1)] referida al reclamo de vulneración del debido proceso en sus elementos de legalidad en relación al principio de seguridad jurídica

Respecto a la primera problemática [1)] referida al reclamo de vulneración del debido proceso en sus elementos de legalidad en relación al principio de seguridad jurídica, los accionantes reclaman que, el Auto de 27 de febrero de 2017, que dispone la ampliación del plazo para pronunciar sentencia, pronunciado por Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ahora demandados, resultaría un acto nulo e inconvalidable al haber sido suscrito por la referida Magistrada, ya que a entender de los impetrantes de tutela, la misma se encontraba inhabilitada para suscribirlo, al haber sido la solicitante de la prórroga; asimismo, al no tener validez dicho Auto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 05/2018, estaría pronunciada fuera de plazo, existiendo pérdida de competencia de los demandados.

Al respecto de los antecedentes que informan la causa, especialmente de las Conclusiones II.1 al II.7 del presente fallo constitucional, se evidencia que, a favor de Víctor Mejía Aguilar y Emeteria Almanza Rodríguez, se emitió el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-072117, de 13 de enero de 2009, otorgado mediante Resolución Suprema 230462, suscrita por Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Juan Carlos Rojas Calizaya, Director a.i del INRA, respecto a un predio con una superficie total de 3 7509 ha, ubicado en el cantón Mallco Rancho, sección Segunda, de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con código catastral 19R7795648071977; posteriormente, Julio Raúl Mejía Aguilar —hoy tercero interesado—, el 17 de abril de 2017, interpuso demanda de nulidad del referido Título Ejecutorial, siendo dicha causa de conocimiento de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mereciendo respuesta de los ahora accionantes por memorial de 29 de abril del señalado año, habiéndose trabado la litis, ante la Sala Segunda del mencionado Tribunal; siendo sorteada la causa para dictar resolución, el 24 de enero de 2018, y con anterioridad a los cinco días para la conclusión del referido plazo, la Magistrada Elva Terceros Cuéllar de la precitada Sala, mediante CITE:TA-ETC S2ª 004/2018, dirigido a la misma Sala, solicitó que se autorice un plazo complementario de quince días a objeto de pronunciar sentencia, siendo resuelta dicha pretensión por Auto de 27 del señalado mes y año, suscrito por el Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado y la Magistrada solicitante, para finalmente, pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 05/2018.

En tal estado del análisis corresponde recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que el derecho al debido proceso, es aquel por el cual toda persona tiene derecho a un proceso en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en ese contexto jurisprudencial, de los antecedentes referidos supra se advierte que, la solicitud de ampliación de plazo solicitada por Elva Terceros Cuéllar mediante CITE:TA-ETC S2ª 004/2018, fue  realizada con base en el art. 207 del CPCabrg., que establece la posibilidad de solicitar a su respectiva Sala, un plazo complementario a objeto de resolver la causa, bajo condición de realizarse la solicitud con una anticipación no menor a cinco días del vencimiento del plazo; en la presente causa de lo transcrito en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional se advierte que el plazo de resolución se aperturó el 24 de enero de 2018, y la solicitud fue realizada el 27 de febrero del mismo año, vale decir, con anterioridad a los cinco días del vencimiento del plazo de cuarenta días, y fue ante la misma Sala cuyos Magistrados, incluida la solicitante, suscribieron el Auto de 27 del citado mes y año, que concede un plazo complementario de quince días para la resolución de la cusa, siendo resuelta la misma dentro del plazo complementario el 20 de marzo de 2018; consiguientemente, no se advierte vulneración del debido proceso, dado que las actuaciones procesales de los demandados, se ajustaron a la normativa aplicable al caso, al haberse sujetado los demandados a las disposiciones jurídicas del procedimiento civil aplicables de manera supletoria, en previsión de lo establecido por el art. 78 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545.

A más de lo señalado, tampoco se encuentra que el Auto de concesión de la ampliación de término, suscrita por ambos Magistrados que conformaban la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, entre ellos, la solicitante de la misma, vulnere de modo alguno el principio de legalidad y menos el principio de seguridad jurídica, puesto que la petición realizada, en ningún momento la convierte en parte procesal; por lo tanto, no es razonable pretender conceptualizar a la Magistrada codemandada, como “juez y parte”; al contrario, dicha solicitud se trata de un acto jurisdiccional propio de la citada Sala que goza de la competencia plena para dicho efecto, tal como prevé la normativa analizada precedentemente; por lo tanto, dicho extremo no resulta determinante para la resolución de la causa ni modificaría de modo alguno el fallo emitido, puesto que la supuesta falta alegada no influirá en su tratamiento; pues además de ello, aún la resolución hubiera sido dictada fuera de los plazos legales, sigue siendo válida. De donde se evidencia, carencia de relevancia constitucional en la denuncia interpuesta por la parte accionante.