VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0122/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0122/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

ai)

Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social: ai) Procede la acción de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa; bii) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y, ciii) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.

En el caso se examina se denuncia que la empresa demandada:              ai)  Incumplió el compromiso voluntario de reincorporarles a sus fuentes laborales, a todos los trabajadores de IABSA que iniciaron la medida de presión de la huelga y con la Conminatoria de reincorporación laboral  018/2018 de 8 de junio; bii) Dispuso la constitución de una Comisión Mixta de Despidos con base a un Reglamento iIlegal que fue dejado sin efecto por RM  728-15; de 6 de octubre de 2015; ciii) Se dictó Auto de Aapertura de procedimiento interno de despido contra varios de ellos, por abandono injustificado a sus labores, invocando los               arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. d) de su Decreto Reglamentario, sin considerar que su inconcurrencia al trabajo, respondía a la huelga realizada en defensa de sus derechos, la misma que fue declarada legal por la Jefatura RegionalDepartamental del Trabajo; y, iviv) En el caso del accionante Jaime Ruiz Cuevas, no se consideró su inamovilidad laboral, por ser padre de un menor con discapacidad. Denuncias que debieronse examinarse a continuación:.

En forma previa corresponde indicar que, es posible ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada, no siendo evidente lo alegado por la parte demandada, en sentido de no haber sido notificados de manera legal, y encontrarse en indefensión, más aún,un si se advierte la presentación del informe respectivo de su parte.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Ddisidencia, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la Cconminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que, la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboralal; y y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495, a su similar 28699, otorga la posibilidad, al trabajador, de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental o Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el entendido de que el legislador, en mérito a la importancia del derecho fundamental citado, cuyo respeto implica no soólo un bienestar individual del trabajador, sino, del de todo su entorno familiar, asumió que acción de amparo constitucional constituyen el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

Ahora bien, de los antecedentes se advierte que mediante mediante la Conminatoria de Reincorporación Laboral 018/2018, emitidao por el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, del departamento de Tarija, ordenó la reincorporación laboral a I.A.B.S.A. de todos los trabajadores que iniciaron la medida de paro indefinido por incumplimiento a la adenda firmada por la empresa azucarera y la presentación de las planillas canceladas; asimismo, mediante acta de compromiso de 28 de junio de 2018, Rolando Freddy Soto Costas, Gerente General de IABSA; se comprometió a proceder a la inmediata reincorporación de todos los trabajadores en huelga, a partir de la fecha, sin efectuar descuento alguno mientras sea resuelto el recurso jerárquico respecto a la legalidad de la huelga, cursante en el Ministerio de Trabajo; dejar sin efecto los Autos de Aapertura de procesos internos de despidos de 11 de junio de 2018, instaurados contra los trabajadores allí indicados y otros; además, la empresa demandada, a través de sus representantes, se comprometió a reincorporar a su fuente laboral, convenio que fue homologado mediante  la   RA JRTBJO/JPG 009/2018 de 29 de junio, emitida por la Jefatura RegionalDepartamental de Trabajo. No obstante, la existencia de dicha Cconminatoria de reincorporación laboral y el convenio de reincorporación y de dejar sin efecto los Aautos de Aapertura de procesos internos de despido, la empresa demandada no procedió a reincorporar a los trabajadores ahora, hoy accionantes , ni acreditó haber dejado sin efecto los procesos internos, conforme se acredita por Aacta Nnotarial 003/2018 de 29 de junio;, con lo cual, se vulneró los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los demandantes de tutelaaccionantes;, razón por la cual, corresponde conceder la tutela con relación a esta denuncia.

Si bien es cierto que el Reglamento Interno de Trabajo de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., se encuentra vigente conforme lo ha certificóado el Jefe Regional del Trabajo de Bermejo, tal como se tiene desarrollado en el las conclusiones II del presente fall tal como se evidencia de obradoso; sin embargo, mantener la conformación del Ttribunal de despido y la consiguiente apertura de procesos internos de despidos por inasistencia a la fuente laboral de los trabajadores de I.A.B.S.A. por el acatamiento de la huelga declarada legal por la instancia administrativa, constituye un franco desobedecimiento a la Conminatoria 018/2018 que dispuso la reincorporación laboral de todos los trabajadores que iniciaron la medida de presión de la huelga, y al compromiso de la empresa demandada, homologado por la Jefatura Regional de Trabajo quea deja sin efecto a dichos procesos;, con lo cual, igualmente se vulnera el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Con relación al trabajador Jaime Ruiz Cuevas, conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico III.2 de la presente Ddisidencia, se garantiza la inamovilidad laboral del trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas, que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna.  En el caso en examen, se tiene acreditado por el carnet de CODEPEDIS, que el trabajador Jaime Ruiz Cuevas -ahora, hoy accionante-, tiene bajo su dependencia un hijo con discapacidad física motora del 53%,; es decir, forma parte de un grupo de protección reforzada;, razón por lao que, la negativa a reincorporarlo a su fuente laboral y la vulneración del derecho al trabajo, salario e inamovilidad laboral, resultan auún más grave.