VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0123/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0123/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

II.3.2.

           II.3.2. Asimismo, los impetrantes de tutela, alegan que la Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas no se encuentran debidamente fundamentadas; por ello, se vulneró el derecho al debido proceso en su  dimensión colectiva y en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; sobre el particular, de acuerdo a la jurisprudencia señalada en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de esta Disidencia, se ingresará a analizar si las Resoluciones impugnadas se encuentran o no debidamente fundamentadas y motivadas.

           Contra la emisión de la Resolución Técnica Administrativa 071/2018, que dispuso la demolición y destrucción de su centro ceremonial, interpusieron recurso de revocatoria, señalando que al haber emitido la ilegal Resolución, se vulneró los derechos de los pueblos indígenas previstos en los arts. 1, 2, 4, 13.III, 30.II, 100.I, 109 y 256 de la CPE, 11 y 12 de la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y, 5 y 7 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

           Por Resolución Administrativa (RA) 108/2018 de 13 de junio, el Subalcalde del Macro Distrito II Maximiliano Paredes, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Técnica Administrativa 071/2018, argumentando que el administrado debió recabar las correspondientes autorizaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para poder efectuar la construcción y trabajos que ahora son objeto del proceso seguido en su contra; sin embargo, al no haber presentado descargo idóneo alguno que desvirtué tal extremo, corresponde confirmar las determinaciones adoptadas mediante Resolución Técnica Administrativa 071/2018.

Posteriormente, en representación legal del Consejo de Religiosidad Milenaria Indígena de Amautas “Curmi-A", interpuso recurso jerárquico contra la       RA 108/2018, reiterando lo señalado en el recurso de revocatoria, respecto a la vulneración de sus derechos, indicando además que el Municipio pretende despojarlos de su propiedad, sin respetar su derecho propietario. El citado recurso fue resuelto a través de la Resolución Ejecutiva 353/2018 de 14 de septiembre, donde el Alcalde Municipal de La Paz, resolvió desestimar el recurso jerárquico por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido.

De acuerdo a los argumentos señalados precedentemente, se evidencia que las Resoluciones impugnadas no se encuentran debidamente argumentadas; por cuanto, no dieron respuesta de manera clara, motivada ni fundamentada, a los reclamos realizados por la parte accionante en el recurso de revocatoria, en el cual se denunció que se vulneraron sus derechos de los pueblos indígenas previstos en los arts. 1, 2, 4, 13.III, 30.II, 100.I, 109 y 256 de la CPE; 11 y 12 de la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y, 5 y 7 del Convenio 169; es decir, que omitieron pronunciarse el por qué consideran que no se hubiese lesionado esos derechos; por otra parte, tampoco se pronunciaron respecto a la Ley Municipal Autonómica 234 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que declaró como patrimonio cultural a la Apachita   Salla humani, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3.1 de esta Disidencia.