VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0175/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0175/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

I.

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0175/2019-S2 de 24 de abril, que confirma la Resolución 115/2018 de 30 de noviembre, pronunciada por el Tribunal de garantías y deniega la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; adoptando criterios que restringen el derecho de acceso a la justicia constitucional del accionante; y, desconociendo que goza de un trato preferencial y prioritario de forma reforzada en la atención de sus derechos fundamentales, toda vez que, se encuentra sometido a un doble factor de vulnerabilidad, por su condición de adulto mayor y de privado de libertad, tal cual se analizará en el presente Voto Disidente.

Conforme a las normas procesales penales y los estándares interamericanos antes señalados, las medidas cautelares deben ser aplicadas: i) Con carácter excepcional; ii) Cuando resulten indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, lo que supone que las autoridades judiciales deban realizar en todos los casos de aplicación de medidas cautelares -que suponen una limitación a derechos fundamentales- el juicio de proporcionalidad precedentemente explicado; iii) Deben ser impuestas a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; iv) Deben ser limitadas en cuanto a su duración, en tanto subsista la necesidad de su aplicación; y por ende, también son revocables o sustituibles y revisables periódicamente; y, v) En caso de duda respecto a una medida restrictiv5a de un derecho, deberá aplicarse lo que le sea más favorable.

             A lo anotado, se suma que en los casos de medidas cautelares, en especial la detención preventiva, aplicables a personas adultas mayores, en el marco de las normas internacionales e internas señaladas en el anterior punto, debe tomarse en cuenta su especial situación de vulnerabilidad; y por ende, el análisis de la necesidad de la medida a ser aplicable, deberá ser interpretada restrictivamente, considerando en todo momento su dignidad y considerando que la detención preventiva es la última medida que puede ser impuesta, conforme al mandato convencional -explicado en los anteriores Fundamentos Jurídicos de este Voto Disidente-, estableciendo que corresponde a los Estados promover medidas alternativas a la privación de libertad; igualmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, deberán considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de sus condiciones de vulnerabilidad.

De la revisión de antecedentes se advierte que a través del Auto Interlocutorio 175/2018, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del accionante, argumentando en lo principal que: i) Si bien a criterio suyo la madre del demandado -ahora accionante- contaba con derecho propietario respaldado documentalmente; empero, existía una sobreposición -también sustentada con informes y otros- que establecía la probabilidad de que dicho derecho no exista; ii) Con relación al domicilio, se evidenció que además del verificativo policial domiciliario del imputado, se presentó un registro de propiedad de otro inmueble suyo; y en tal contexto, se determinó que ambos lugares cumplían con las condiciones de habitabilidad; y, Jaime Edmundo Palacios Salas no acreditó cuál de los dos cumplía además con la condición de la habitualidad; por lo que, se consideró que concurría el riesgo procesal contemplado en el art. 234.1 y 2 del CPP;  iii) En el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se presentó una Resolución de imputación formal contra el demandante de tutela, por la presunta comisión de los delitos  de falsedad ideológica y abuso de firma en blanco, de forma que al ser investigado por un delito similar, concurría el riesgo procesal contemplado en el art. 234.8 de la norma adjetiva penal; iv)  Sobre el art. 234.10 del CPP, estableció que el imputado tenía una relación cercana y de confianza con la víctima; razón por la cual, podría ser un peligro efectivo para la misma por la confianza que tuvieron ambos; y, v) Concurría el peligro de obstaculización de conformidad al art. 235.1 y 2 del CPP, pues la conducta del imputado de falsificar documentos modificándolos o suprimiéndolos, se corroboraba por otro caso donde ya se encontraba con acusación formal; además, existía riesgo que influyera negativamente sobre su madre Ayda Salas Ruiz quien era coimputada; razones por las que se dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela.