VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0182/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
es el ente encargado de conocer y sancionar los actos de aquellos afiliados que desvirtúen los fines y objetivos del Sindicato y atenten contra los principios del mismo
En tal sentido, el Estatuto del Sindicado, en su artículo Cuadragésimo Sexto, prescribe: “El Tribunal Disciplinario del Sindicato, es el ente encargado de conocer y sancionar los actos de aquellos afiliados que desvirtúen los fines y objetivos del Sindicato y atenten contra los principios del mismo” (las negrillas son nuestras), norma que concuerda con el artículo Décimo Tercero y Sexagésimo Primero del Reglamento Interno del referido Sindicato, que señala que es el Tribunal Disciplinario del Sindicato que tiene la facultad de juzgar e imponer una sanción por la comisión de actos de indisciplina, inmoralidad y transgresión a los Estatutos, que cometan los dirigentes, socios y conductores; ello, en correspondencia a su derecho a un juez natural, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, implica que es competente el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, fue creado con especificidad y antelación para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a fin de resolver una problemática jurídica, lo que contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional.
En el caso analizado, se reitera, la sanción fue impuesta por el Directorio y no así por el Tribunal Disciplinario, agravándose la situación, por cuanto, el Directorio fue el mismo órgano a quien presuntamente agredió el accionante, aspecto vinculado con la vulneración del principio de seguridad jurídica, contemplado en el art. 3.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010- entendida como: “…la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado”.
En el mismo sentido, la ilegal sanción al impetrante de tutela, también se evidencia cuando el Directorio del Sindicato determina una sanción sin previo desarrollo de un proceso interno, en el marco de la garantía prevista en el art. 117.I de la CPE, que establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente sin un debido proceso…”; garantía que no solo es aplicable al ámbito penal, sino también, se irradia a la esfera disciplinaria o sancionatoria administrativa; puesto que, no se inició contra el peticionante de tutela un proceso previo, impidiéndole con ello, la posibilidad de conocer y tener acceso a los actuados que motivaron la sanción, inobservando el procedimiento establecido en su propia normativa; por cuanto, de una interpretación literal del artículo Quincuagésimo Noveno, que regula lo relativo a la prohibición de agresiones promovida por los socios, exige una investigación previa por el Tribunal Disciplinario del Sindicato.
Aspectos que inciden por conexitud e interdependencia en la vulneración del derecho a la defensa del solicitante de tutela como un elemento del debido proceso, ya que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Disidencia, conlleva que la persona involucrada en un proceso jurisdiccional o administrativo disciplinario o sancionatorio, sea tratada desde su inicio, en todas las fases procesales hasta la finalización, como un verdadero sujeto del proceso; derecho que sin agotar su alcance, implica la posibilidad que ejerza aquellas facultades por las que pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con relación a otros justiciables, que en el presente caso, no se observó con la determinación de suspensión temporal asumida; vulnerando con esta omisión el derecho al debido proceso del accionante.
- Partes:
- I.
- CONCEDER en parte
- a)
- 1)
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente
- a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo,
- el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones:
- garantía
- b)
- II.2.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- II.3. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- En ese sentido la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la base de los fundamentos jurídicos de este Voto Disidente, debió realizar el siguiente análisis del caso concreto:
- es el ente encargado de conocer y sancionar los actos de aquellos afiliados que desvirtúen los fines y objetivos del Sindicato y atenten contra los principios del mismo
- facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado
- es el Directorio del Sindicato, la instancia de apelación de aquellas resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable