VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0182/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0182/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

es el ente encargado de conocer y sancionar los actos de aquellos afiliados que desvirtúen los fines y objetivos del Sindicato y atenten contra los principios del mismo

En tal sentido, el Estatuto del Sindicado, en su artículo Cuadragésimo Sexto, prescribe: “El Tribunal Disciplinario del Sindicato, es el ente encargado de conocer y sancionar los actos de aquellos afiliados que desvirtúen los fines y objetivos del Sindicato y atenten contra los principios del mismo” (las negrillas son nuestras), norma que concuerda con el artículo Décimo Tercero y Sexagésimo Primero del Reglamento Interno del referido Sindicato, que señala que es el Tribunal Disciplinario del Sindicato que tiene la facultad de juzgar e imponer una sanción por la comisión de actos de indisciplina, inmoralidad y transgresión a los Estatutos, que cometan los dirigentes, socios y conductores; ello, en correspondencia a su derecho a un juez natural, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, implica que es competente el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, fue creado con especificidad y antelación para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a fin de resolver una problemática jurídica, lo que contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional.

En el caso analizado, se reitera, la sanción fue impuesta por el Directorio y no así por el Tribunal Disciplinario, agravándose la situación, por cuanto, el Directorio fue el mismo órgano a quien presuntamente agredió el accionante, aspecto vinculado con la vulneración del principio de seguridad jurídica, contemplado en el art. 3.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010- entendida como: “…la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado”.

En el mismo sentido, la ilegal sanción al impetrante de tutela, también se evidencia cuando el Directorio del Sindicato determina una sanción sin previo desarrollo de un proceso interno, en el marco de la garantía prevista en el art. 117.I de la CPE, que establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente sin un debido proceso…; garantía que no solo es aplicable al ámbito penal, sino también, se irradia a la esfera disciplinaria o sancionatoria administrativa; puesto que, no se inició contra el peticionante de tutela un proceso previo, impidiéndole con ello, la posibilidad de conocer y tener acceso a los actuados que motivaron la sanción, inobservando el procedimiento establecido en su propia normativa; por cuanto, de una interpretación literal del artículo Quincuagésimo Noveno, que regula lo relativo a la prohibición de agresiones promovida por los socios, exige una investigación previa por el Tribunal Disciplinario del Sindicato.

Aspectos que inciden por conexitud e interdependencia en la vulneración del derecho a la defensa del solicitante de tutela como un elemento del debido proceso, ya que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Disidencia, conlleva que la persona involucrada en un proceso jurisdiccional o administrativo disciplinario o sancionatorio, sea tratada desde su inicio, en todas las fases procesales hasta la finalización, como un verdadero sujeto del proceso; derecho que sin agotar su alcance, implica la posibilidad que ejerza aquellas facultades por las que pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con relación a otros justiciables, que en el presente caso, no se observó con la determinación de suspensión temporal asumida; vulnerando con esta omisión el derecho al debido proceso del accionante.