AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2019-CA
Fecha: 07-May-2019
a partir del principio pro actione,
A este efecto corresponde extraer la parte esencial del citado precepto legal; en consecuencia, se tiene que el art. 73.2 del CPCo, en su contenido efectivamente considera que los supuestos de procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, no condiciona o hace una discriminación en cuanto a que las resoluciones no judiciales, para ser consideradas como tales deban necesariamente ser dictadas por autoridades públicas, y no así por personal o autoridades de entidades privadas, diferencia que no es aceptable, más aún, si se tiene en cuenta que la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, permitiendo la producción de otras formas de disposiciones jurídicas en la sociedad, para su autorregulación o solución de conflictos que demuestran que no solo el Estado crea derechos a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que existen otras situaciones independientes de aquel, cuyo ejercicio también debe tener un techo constitucional; por otra parte, se tiene el derecho de acceso a la justicia y al respecto la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, entre otras, determinó que: “…debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal” (las negrillas son agregadas). En consecuencia, luego de dicho análisis sobre el tema, es posible efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a considerar la procedencia o rechazo de las acciones de inconstitucionalidad concreta, cuando se trate de normas dictadas por entidades privadas, las cuales no pueden ser discriminadas para efectos de control normativo.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 73.2 del CPCo, que establece la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, señala que en la parte in fine: “…cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”; es decir, cuando se denuncie la inconstitucionalidad de resoluciones no judiciales, las cuales no necesariamente deben ser entendidas como aquellas dictadas por autoridades públicas, sino también, como se tiene expresado precedentemente las resoluciones emanadas de entidades privadas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- c)
- II.3. Sobre los alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta respecto a la parte in fine del art. 73.2 del CPCo (cambio de entendimiento)
- Conforme a esto, se puede inferir que la previsión establecida por la norma constitucional aludida, sólo alcanza a las resoluciones emanadas de las autoridades públicas no judiciales
- pluralidad de fuentes
- a partir del principio pro actione,
- II.4. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR