AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2019-CA
Fecha: 07-May-2019
pluralidad de fuentes
Estos entendimientos fueron recogidos por el AC 044/2003-CA y SC 0094/2005; empero, cabe precisar que dicho razonamiento se hizo en vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, dejando fuera del control de constitucionalidad las disposiciones emanadas de entidades privadas, por considerar que el control de constitucionalidad sólo alcanza a las resoluciones producidas por las autoridades públicas no judiciales; sin embargo, a partir de la creación del Estado Plurinacional de Bolivia, se refunda un nuevo modelo de Estado, el cual se diseña a partir del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización como elementos estructurales, basados en el respeto e igualdad entre todos. A su vez, la SCP 0550/2018-S2 de 25 de noviembre, refirió: “En efecto la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales (las negrillas son nuestras).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- c)
- II.3. Sobre los alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta respecto a la parte in fine del art. 73.2 del CPCo (cambio de entendimiento)
- Conforme a esto, se puede inferir que la previsión establecida por la norma constitucional aludida, sólo alcanza a las resoluciones emanadas de las autoridades públicas no judiciales
- pluralidad de fuentes
- a partir del principio pro actione,
- II.4. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR