AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2019-CA

Fecha: 07-May-2019

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial de 16 de abril de 2019, cursante de fs. 21 a 28, el accionante señala que, en su calidad de trabajador de YPFB TRANSPORTE S.A, se le inició un proceso administrativo disciplinario, con una norma administrativa que entró en vigencia dos años después de ocurridos los hechos; sin embargo, por Acta de 9 de agosto de 2018, se menciona que la Comisión enmarcará su actuar en el “Procedimiento de la Comisión Investigadora” PH.030, documento válido desde el 10 de mayo de 2017.

Manifiesta que, habiendo realizado sus observaciones al Informe Final de la Comisión Investigadora, fue respondida en sentido que se ratifican, pero sin efectuar ninguna valoración de lo objetado, para posteriormente notificarlo con una carta el 15 de enero de 2019, de rescisión de su contrato por supuesta causa justificada -robo o hurto e incumplimiento de contrato-, situaciones que nunca fueron probadas en ninguna instancia sino simplemente basándose en presunciones y dudas como refiere el Informe Final, determinación que fue impugnada ante la máxima autoridad, a pesar que el indicado Procedimiento PH.030 bajo el cual se realizó la investigación no contempla dicha impugnación.

Menciona que, las normas impugnadas del “Procedimiento de la Comisión Investigadora” PH.030, como el punto 2.1.2, vulnera el derecho al debido proceso, porque no prevé la existencia del juez natural para la investigación de las denuncias contra los trabajadores, por cuanto, la Comisión Investigadora se conforma luego del hecho denunciado. En cuanto, al punto 2.6.2, éste prevé que el Informe Final sin haber sido ejecutado, es puesto a conocimiento de la persona procesada, para que en cuarenta y ocho horas presente sus observaciones, las que son analizadas por el Gerente General, quien luego emite la correspondiente resolución; es decir, el supuesto medio impugnativo que tiene el trabajador se tiene antes de dictarse la resolución final, hecho incoherente con el contenido del derecho a la impugnación que debe ejercerse después de dictarse la resolución y no antes. A su vez, el punto 2.8 tampoco prevé un medio de impugnación, porque establece que el Gerente General a través de los Gerentes de Talento Humano y Legal, deben dar cumplimiento a su resolución como finalización del procedimiento, sin determinar de qué forma un trabajador que haya sido perjudicado por dicha resolución pueda recurrirla o impugnarla.

Refiere que, en su caso, los preceptos cuestionados vulneraron sus derechos fundamentales, porque tiene la posibilidad de cesar en su fuente laboral a los trabajadores; dado que, mediante el Informe Final elaborado por la Comisión de Investigación, automáticamente se efectuó su despido sin darle la posibilidad de recurrir tal determinación, dejándolo en un estado de indefensión absoluto, porque no prevé un medio idóneo y eficaz de impugnación dentro de los procesos administrativos disciplinarios de YPFB TRASNPORTE S.A.