AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2019-CA

Fecha: 07-May-2019

II.5.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los puntos 2.1.2, 2.6.2 y 2.8 del “Procedimiento de la Comisión Investigadora” PH.030, norma que fue creada por YPFB TRANSPORTE S.A., por supuestamente contravenir los arts. 115.I y II, 120.I y 180.II de la CPE.

Ahora bien, de acuerdo al marco normativo y jurisprudencia desarrollada precedentemente se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta viene a ser una vía instrumentada para la verificación de la constitucionalidad de normas jurídicas; en el cual, el juez constitucional debe confrontar el texto del precepto impugnado con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, o por el contrario si se advierte omisión normativa, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma, y así depurarla del ordenamiento jurídico del Estado, que en mérito al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, siendo posible realizar el control normativo de disposiciones emanadas de entidades privadas.

En base a dicho cambio de entendimiento, corresponde en principio, referirse a los fundamentos expresados en la Resolución YPFBTR.GG 01/2019, que rechazó de la presente acción de inconstitucionalidad concreta emitida por el Gerente General de YPFB TRANSPORTE S.A., que fue dictada en base a los razonamientos plasmados en los Autos y Sentencia Constitucionales del 2001, 2003 y 2005, que el primer Tribunal Constitucional efectuó en vigencia de la Ley Fundamental abrogada; entendimiento que, a partir del presente Auto Constitucional queda superado; en relación se reitera a que las resoluciones no judiciales, no necesariamente se refieren a las dictadas por autoridad pública, sino también abarca a las pronunciadas por entidades privadas, quedando desvirtuado el fundamento plasmado.

Sin embargo, de lo resuelto precedentemente, corresponde ingresar a analizar los fundamentos expuestos en el memorial de la acción de inconstitucionalidad que ahora se dilucida; en efecto, se advierte que el accionante hace un desarrollo pormenorizado de los antecedentes del proceso de investigación iniciado en su contra, en su calidad de trabajador de YPFB TRANSPORTE S.A.; asimismo, transcribió casi de manera íntegra Sentencias Constitucionales Plurinacionales y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con relación a la garantía del debido proceso y la doble instancia, para finalmente indicar que la norma cuestionada tiene la posibilidad de cesar en su fuente laboral a los trabajadores de la aludida Empresa, y al no contar con un medio de impugnación lesiona sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, motivo por el cual, solicita que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie respecto de la inconstitucionalidad de la misma.

En ese contexto, es evidente que la acción formulada carece de claridad y precisión sobre la justificación de la supuesta contradicción existente entre los arts. 115. I y II, 120.I y 180.II de la CPE, con relación a los puntos 2.1.2, 2.6.2 y 2.8 del “Procedimiento de la Comisión Investigadora” PH.030 de YPFB TRANSPORTE S.A., ya que no se formuló los fundamentos jurídico-constitucionales suficientes al respecto, que como se tiene mencionado en el Fundamento Jurídico II.4 del presente Auto Constitucional, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales; sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, por lo que, debe exponerse de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe el texto constitucional, exigencia que no se advierte en el presente caso, aspecto que conlleva a no generar duda razonable en torno a la aplicabilidad de los artículos constitucionales, incurriendo en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por otra parte, se constata que tampoco explicó en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad de YPFB TRANSPORTE S.A. dentro del proceso disciplinario que se le siguió depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.4 del presente fallo, teniendo como consecuencia que la inobservancia a dicha exigencia hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad, determinando el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad, lo que aconteció en el caso de autos, dado que, el accionante no citó cuál es la resolución que va depender de la declaración de inconstitucionalidad, más aún, si se considera que de acuerdo al referido el proceso disciplinario iniciado en su contra, éste se encuentra concluido con la destitución del cargo, por ende no existe resolución en la cual deba aplicarse las normas o preceptos cuestionados de inconstitucionales.