AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2019-CA
Fecha: 09-May-2019
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 1 a 7 vta., el accionante manifiesta que dentro del proceso penal instaurado en su contra por el supuesto delito de incumplimiento de deberes que hubiera acontecido el 2006 y 2007, presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, llegando a señalarse fecha de audiencia en la que se resolverá dicha excepción para el 31 de agosto de 2018, momento en el que se emitirá resolución en la cual ineludiblemente se aplicará el art. 29 Bis del CPP.
Refiere que, la norma impugnada está contenida en un código procesal pero es de carácter sustancial, al sostener la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico a hechos originados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma o de la norma que la origina -art. 112 de la CPE-, llegando a contradecir el derecho a la irretroactividad de la ley penal, al considerar delitos que al momento de la supuesta comisión no tenían el carácter de delitos de corrupción, restringiendo con ello los arts. 13.IV, 116.I y II, 123, 256 y 410 de la Norma Suprema con relación a los arts. 9 de la CADH; y, 15.I del PIDCP, resultando contraria a las citadas normas constitucionales y convencionales.
Indica que, el art. 116.I y II de la CPE, señala la favorabilidad de la norma al imputado en caso de duda sobre la norma aplicable y que toda sanción debe fundarse en una anterior al hecho punible, alcances que fueron ratificados por la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, refiriendo que en materia de corrupción, la ley tiene efecto retroactivo de manera excepcional “únicamente” para la investigación, procesamiento y sanción de los delitos cometidos por servidores (as) públicos contra los intereses del Estado; y, no así de la norma penal sustantiva o material, donde procede la retroactividad de la ley, únicamente cuando favorece al imputado o procesado, señalando que la norma penal sustantiva no es retroactiva aún en materia de corrupción, la que sí lo es en esta materia es la norma adjetiva o procedimental.
Por su naturaleza la prescripción de la acción penal siempre será una norma o un derecho de carácter sustancial, material y sustantivo y nunca de carácter procesal, en ese entendido y mediante la aplicación de los arts. 116 y 123 de la Norma Suprema, se concluyó que se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo, estando vedada la aplicación de la ley penal más gravosa de forma retroactiva, debiendo emplearse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva, siendo posible la aplicación retractum de la ley penal sustantiva más favorable.
No corresponde aplicar el art. 29 Bis del CPP, respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, por tratarse de una norma penal sustancial que no reconoce la posibilidad de una retroactividad de la ley penal en la aplicación de los casos o situaciones anteriores a la entrada en vigencia de la norma, sino con posterioridad a la misma de conformidad con lo dispuesto por el art. 123 de la CPE. Siendo que los hechos fueron supuestamente cometidos el 2006 y 2007, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente, la retroactividad de la Ley en materia de corrupción como es la Ley 004, no es aplicable al caso concreto, puesto que de ser así se estaría en una total inseguridad jurídica, transformando el derecho penal del acto a uno de autor y se desnaturalizaría la función democrática de la pena, pues la misma ya no podrá motivar la conducta de los ciudadanos.
La imprescriptibilidad que dispone el art. 112 de la CPE, como el art. 29 Bis del CPP vía modificación de la Ley 004, solo se emplea a todos los casos posteriores al ingreso en vigor de dichas normas constitucionales e infraconstitucionales; es decir, desde el 7 de febrero de 2009 y 31 de marzo de 2010, momento en que aquellos delitos ordinarios se constituyen en delitos de corrupción, no pudiendo aplicarse al caso concreto lo dispuesto por los mencionados artículos, bajo pena de violentarse principios universales de seguridad jurídica y de excederse más allá de los principios de retroactividad de la norma penal creadora de situaciones fácticas. Pidiendo en todo caso la aplicación de la ultractividad de la norma procesal penal, al momento en que no existía la institución de la imprescriptibilidad de la acción penal.
- Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Beni
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- 1)
- promovió la acción
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.4. Análisis del caso concreto
- hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados”
- la declaratoria de la constitucionalidad de una norma no impide un nuevo juicio de constitucionalidad cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad
- pero cuando la demanda recae sobre su interpretación corresponde que el accionante, acuda a un control de legalidad