AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2019-CA

Fecha: 09-May-2019

promovió la acción

Por Resolución de 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 15 a 24 vta., el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Beni promovió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ernesto Suárez Sattori, fundamentando que: i) El accionante en su condición de imputado dentro del proceso de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 29 Bis del CPP, por vulnerar la garantía a la prohibición de la irretroactividad de la normativa penal prevista en los arts. 116.I y II y por permisión de los arts. 13.IV, 256 y 410 de la CPE; 9 de la CADH; 15.1 del PIDCP; y, 11.2 de la DUDH, haciendo énfasis en el hecho de que la autoridad judicial tiene que valorar y adoptar decisiones respecto a la resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada, donde se aplicará la norma impugnada, siendo oportuno que se promueva la acción de inconstitucionalidad, debido a la duda razonable de su constitucionalidad; ii) Respecto a la existencia de cosa juzgada constitucional al haberse emitido la SCP 0770/2012 declarando la constitucionalidad del art. 36 de la Ley 004, que incluye al art. 29 Bis del CPP, en la cual se hace el análisis del art. 91 Bis del citado cuerpo legal, estableciendo de manera textual que no se suspenderá el proceso por delitos de corrupción o vinculados a ella en su etapa de juicio, excepto en los casos en los que exista causa justificada para la incomparecencia del imputado o procesado o se le hubiese colocado en absoluto estado de indefensión, interpretación ante la cual la norma no resulta contraria a los valores y normas constitucionales, al igual que los fundamentos jurídicos de dicha sentencia que analiza únicamente lo determinado para el art. 91 Bis del referido Código, sin contemplar lo determinado por el art. 29 Bis del mencionado cuerpo normativo; y, iii) El art. 29 Bis del citado Código requiere ser interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo aclararse además, si dicha norma corresponde a la esfera y ámbito procesal o finalmente si su aplicación tiene incidencia en aspectos sustanciales.