AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2019-CA
Fecha: 09-May-2019
pero cuando la demanda recae sobre su interpretación corresponde que el accionante, acuda a un control de legalidad
De acuerdo al análisis de la demanda se establece que la misma cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro del referido proceso penal instaurado en su contra, identificando de manera concreta como norma impugnada el art. 29 Bis del CPP, así como también los preceptos constitucionales estimados infringidos; pero a pesar de ello de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.3 precedente, de la lectura de la demanda se tiene que el accionante no cumplió con un aspecto imprescindible respecto a la fundamentación jurídico-constitucional con que debe contar toda acción de inconstitucionalidad concreta, ya que el demandante no consideró que cuando se demanda la inconstitucionalidad de un precepto legal, es imprescindible precisar de manera clara y puntual los razonamientos por los cuales se lo considera contrario a cada uno de los preceptos constitucionales identificados como infringidos, puesto que si bien el Fundamento Jurídico III.3 de su demanda lleva por título los motivos por los que las normas impugnadas son contrarias a la Constitución Política del Estado y del Bloque de Constitucionalidad (fs. 2 vta.), pero en el mismo además de establecer que es lo que cada precepto constitucional dice, realiza la transcripción de partes de la SCP 770/2012 así como del Auto Supremo 141/2015-RRC, efectúa un análisis respecto al tipo de normas o derechos a los que pertenece la prescripción de la acción penal, a la retroactividad y ultra actividad respecto a la ley penal, limitándose a señalar que la norma procesal impugnada vulnera el derecho a la irretroactividad de la ley penal, resultando por ello contraria a las normas previstas por los arts. 13.IV, 116.I y II, 123, 256 y 410 de la CPE con relación a los arts. 9 de la CADH, 15.I del PIDCP. De ello, se tiene que la demanda carece de fundamentación jurídico-constitucional ya que el accionante omitió realizar la contrastación de dichos preceptos constitucionales con el art. 29 Bis del CPP, puesto que para que se realice un análisis de constitucionalidad no bastará con la simple mención y transcripción de artículos de la Ley Fundamental, sin precisar cada uno de los motivos por los cuales considerarían que el artículo cuya inconstitucionalidad se presume sería contrario a los mismos, aspectos por los cuales en la demanda en análisis no se llegó a generar duda razonable sobre la inconstitucionalidad planteada, lo que conlleva a la imposibilidad de admitir la referida acción, además tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la SCP 0009/2015, se tiene que para que se realice el análisis de una acción de inconstitucionalidad concreta, necesariamente debe haber: “...una contrastación entre la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano con una norma infraconstitucional, pero cuando la demanda recae sobre su interpretación corresponde que el accionante, acuda a un control de legalidad y por tanto agote la jurisdicción ordinaria y en su caso, active un medio tutelar y de defensa constitucional y no así pretender que se realice dicho control de legalidad por la vía normativa”, lo cual aconteció en el caso analizado, toda vez que el accionante tampoco desarrolló cómo la norma impugnada contravendría el bloque de constitucionalidad y en su lugar dirigió su argumentación a conseguir una interpretación favorable a su pretensión. Conllevando todos los aspectos señalados a la imposibilidad de admitir la referida acción.
- Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Beni
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- 1)
- promovió la acción
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.4. Análisis del caso concreto
- hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados”
- la declaratoria de la constitucionalidad de una norma no impide un nuevo juicio de constitucionalidad cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad
- pero cuando la demanda recae sobre su interpretación corresponde que el accionante, acuda a un control de legalidad