ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0213/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
1)
La parte accionante a través de su abogado ratificó en toda su extensión los argumentos de la acción de defensa presentada y añadió que: 1) Ninguno de los involucrados, jugadores, dirigentes y representantes del equipo de San Calixto, fue notificado, por lo que nadie presentó ni una sola prueba de descargo, entonces no podría asumirse que hubo un proceso regular; 2) Evidentemente revocaron la Resolución, respecto a uno de los jugadores, reconociendo de esta forma el Tribunal Superior, que la Resolución de primera instancia, vulneró derechos constitucionales; dado que, se emitió una Resolución fuera de todo plazo; 3) El club San Calixto y los jugadores, tienen conocimiento del proceso y la sanción, por las copias de la resolución que fueron pegadas en los ventanales del Coliseo; y, 4) El indicado Fallo, causó agravios, dado que se está jugando un nuevo campeonato; empero, no se tomó en cuenta al equipo debido a que se encuentran suspendidos todos los jugadores; e) No pudieron apelar la señalada Resolución, porque no se les notificó con la denuncia; de haberlo hecho, hubiesen reconocido competencia a quien no la tiene.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad; y, 2) Análisis del caso concreto.
[2] El F.J II1, determina que: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- A.M.F.S.N.S.L.P
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- los principios de inmediatez y subsidiariedad
- eficaz, rápido e inmediato
- el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración
- el principio de subsidiariedad
- no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- la acción de amparo se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la jurisprudencia constitucional estableció su procedencia excepcional
- Resolución 067/2018 de 5 de junio
- 22 de junio de 2018
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO