ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0213/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
Resolución 067/2018 de 5 de junio
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que el Tribunal de Disciplina y Penas de la A.M.F.N.S.L.P, les impuso sanciones de suspensión por diferentes lapsos de tiempo, mediante la Resolución 067/2018 de 5 de junio, por una presunta suplantación de jugadores en el partido jugado el 18 de marzo de 2019, entre su equipo club San Calixto y el club Arquitectos, en cuya planilla de partido no se consignó observación alguna y tampoco en la reunión del Consejo Central de 20 de marzo de 2018, en la que se dio lectura a los resultados del 20 de febrero hasta el 19 de marzo de ese mismo año, sin ninguna objeción; por lo cual, fueron consolidados los mismo; asimismo, tomando en cuenta que dichas sanciones no figuran en el Reglamento de la Asociación de Futbol, la denuncia fue presentada a destiempo, por lo que no fueron notificados con ninguna acción sumaria y tampoco se les convocó a ninguna declaración, por lo que presuntamente no tuvieron oportunidad de presentar descargos.
Estos hechos permiten inferir que los accionantes conocían del contenido de la Resolución 067/2018 de 5 de junio; prueba de ello, es que uno de ellos; Miguel Álvaro Peñaranda Sanabria, presentó el recurso de apelación, que motivó la emisión de la Resolución 002/2018 de 15 de agosto, por la Asociación Departamental de Futbol de Salón de La Paz, revocando la sanción impuesta en su contra; resultado, que fue reconocido por los solicitantes de tutela en la audiencia de la presente acción tutelar. En consecuencia, los impetrantes de tutela, además de conocer la Resolución, estuvieron conscientes de que el medio idóneo y eficaz para impugnar o cuestionar dicha resolución y eventualmente corregir los presuntas irregularidades, fue el recurso de apelación; empero, no activaron dicho recurso, bajo el argumento erróneo de que al no habérseles notificado con actuación alguna del proceso disciplinario, no les correspondía apelar, sino presentar directamente la acción de defensa, incumpliendo la presentación de dicho recurso e incurriendo en uno de los supuestos de subsidiariedad, circunstancia que neutraliza la protección que brinda la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- A.M.F.S.N.S.L.P
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- los principios de inmediatez y subsidiariedad
- eficaz, rápido e inmediato
- el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración
- el principio de subsidiariedad
- no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- la acción de amparo se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la jurisprudencia constitucional estableció su procedencia excepcional
- Resolución 067/2018 de 5 de junio
- 22 de junio de 2018
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO