ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0280/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0280/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

ii)

El segundo agravio formulado, básicamente se centra en dos hechos, el primero que el Tribunal a quo habría utilizado para fundar su decisión documentación no cursante en obrados o que al menos no hubiera sido judicializada en audiencia de consideración de perdón judicial, en concreto la Sentencia 04/2014 de 27 de junio y el Auto 88/2015; así también, y como un segundo hecho denunciado dentro de este agravio, se constituye la exigencia del REJAP actualizado, pese a que en obrados ya cursaba dicha certificación.

Sobre el particular, y en referencia a si fue evidente o no el hecho que el Tribunal inferior en grado, consideró la Sentencia 04/2014 y el Auto 88/2015 para fundar su decisión pese de ser inexistentes; las autoridades demandadas afirmaron que el Tribunal de primera instancia si compulsó la referida Sentencia 04/2014; por cuanto, hubiera sido ofrecida e introducida en la audiencia de consideración del perdón judicial mediante su lectura; asimismo refirieron que en la parte final del acta de consideración de perdón judicial, consta la introducción del Auto de Vista 117/2016; concluyendo que contra dichos documentos la parte apelante no opuso ni planteo exclusión probatoria o alguna objeción.

Sin embargo, se evidencia que en el Acta de Audiencia Pública de Juicio para Consideración de Perdón Judicial, no existe ningún debate respecto a la sentencia 04/2014; por lo que, menos se podía afirmar que haya sido ofrecida como prueba; por otra parte y en relación al Auto de Vista 117/2016, si        bien las autoridades demandadas refieren que fue de conocimiento del accionante dentro de la audiencia de consideración del beneficio solicitado, esta afirmación no considera el momento en que fue adjuntada esa literal, que fue de forma posterior a la dictación del Auto 54/2018, extremo que se puede corroborar del acta de cursante en obrados, en la cual no se advierte que dicho documento haya sido debatido o corrido en traslado a las partes procesales; en consecuencia y por estos antecedentes, la fundamentación en relación a este agravio, resulta insuficiente habida cuenta que al margen        de ser imprecisa en relación a los verdaderos hechos acontecidos en audiencia de consideración de perdón judicial, tampoco hace una explicación suficiente del porqué esta documental podría incidir o seria relevante en la consideración del beneficio señalado.

Finalmente y en lo que respecta a la certificación actualizada del REJAP, que fue observada por el Tribunal de primera instancia, los Vocales demandados, señalaron que a efectos de poder considerar ese beneficio, se requería documentación reciente; toda vez que, el certificado cursante era de data antigua, el impetrante de tutela debía en su caso adjuntar uno de reciente obtención; argumentos que si bien resultan suficientes y razonables, pues es indiscutible que para la consideración del perdón judicial se requiere certeza respecto a los antecedentes penales del solicitante, no es menos evidente que en caso de duda por parte de la autoridad judicial en relación al certificado de REJAP existente, esta con carácter previo a la emisión de la Resolución, puede solicitar incluso de oficio la remisión de dicha información, pues resulta arbitrario el denegar el beneficio de perdón judicial, bajo el simple argumento que el certificado de REJAP es de data antigua, dado que dicho extremo resulta perfectamente subsanable.

En este sentido, y por las razones señaladas precedentemente, queda claro que los agravios expuestos en la apelación incidental formulada por el solicitante de tutela, no fueron resueltos adecuadamente; toda vez que, el Auto de Vista 54/2018, no contiene la fundamentación y motivación mínimamente requerida en relación a estos, razón que determina la concesión de la tutela impetrada.