ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0310/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
1)
Rolando Marcelo Sarmiento Sánchez representante legal de la Procuraduría General del Estado, en audiencia refirió: 1) Debe considerarse que cualquier controversia contractual debe ser dilucidada ante la jurisdicción coactiva fiscal, siendo la autoridad competente, el Juez de esa materia a efectos de determinar la responsabilidad civil; entre tanto el procesamiento penal se encuentra establecido para determinar la comisión de un ilícito penal; siendo dos procedimientos totalmente distintos; 2) En el caso objeto de análisis, la AEVIVIENDA, acudió a la jurisdicción penal a efectos que se investigue delitos cuya víctima, justamente es esa entidad; sin embargo, la respuesta de las autoridades ahora demandadas es que este ilícito sea investigado a través de la jurisdicción coactiva fiscal, criterio absolutamente alejado de toda lógica jurídica; y, 3) La Jurisprudencia constitucional, es uniforme en señalar que para acudir a un proceso penal, no se necesita ningún requisito administrativo o de otra índole; en tal sentido, la justicia en materia penal de ninguna manera puede pretender declararse incompetente para averiguar la posible comisión de ilícitos, como ha ocurrido en el presente caso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) Sobre la excepción de incompetencia en materia penal por existir clausula arbitral, coactiva fiscal o civil para la resolución contractual; y, 3) Análisis del caso concreto.
De lo anotado, podría desprenderse que no existe una solución uniforme respecto a si los procesos penales deben ser conocidos por la jurisdicción penal o si las autoridades judiciales, deben declararse incompetentes en mérito a la cláusula arbitral, civil administrativa, etc.; sin embargo, los precedentes citados deben ser entendidos en armonía con la cláusula analizada en el caso concreto, conforme a lo siguiente: 1) Si la cláusula es amplia y permite la resolución de cualquier controversia en la vía específicamente señalada en el contrato; es en ella, donde deben ser dilucidados todos los conflictos que podrían presentarse, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1244/2000-R, 0770/2006-R, 0068/2007-R, 0487/2007-R y 1337/2012, entre otras; con la aclaración que, si en dicha vía se observan indicios de responsabilidad penal, deberán remitirse antecedentes a la vía penal; y, 2) Si la cláusula está limitada a aspectos vinculados al cumplimiento del contrato, y en la acción penal el hecho investigado no está referida a dichos aspectos, corresponderá, que su conocimiento sea asumido por la jurisdicción penal, en el marco de lo establecido por las SC 2634/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0477/2015-S1 de 15 de mayo y 0002/2016-S3, entre otras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- Fragmento 12
- es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios
- a) Juez predeterminado,
- b) Juez competente,
- c) Juez independiente
- d) Juez imparcial
- III.3. Sobre la excepción de incompetencia en materia penal por existir clausula arbitral, coactiva fiscal o civil para la resolución contractual
- no condice al contexto del juicio penal en el que fue planteada, que responde a la averiguación de la comisión de un delito de acción pública, sus autores o partícipes y su consecuente sanción, que no guarda relación alguna con el contenido del contrato en sí y las cuestiones que le atañen a éste
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- MAGISTRADO