ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0310/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La AEVIVIENDA, a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos, al juez natural, a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones y razonable valoración de la prueba, por cuanto dentro del proceso penal iniciado por esta entidad contra los representantes legales de la empresa CONCREFOR S.R.L. por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; los imputados, presentaron la excepción de incompetencia; misma que fue declarada probada por el Juez de la causa y confirmada en apelación, al considerarse que existiendo un contrato administrativo suscrito entre la AEVIVIENDA y empresa CONCREFOR. S.R.L, la jurisdicción competente era la civil y comercial y no así la vía penal.
Conforme los antecedentes que informan la presente acción de defensa, se evidencia que AEVIVIENDA y empresa CONCREFOR. S.R.L, suscribieron un contrato administrativo referido a la construcción de viviendas dentro del proyecto denominado “Proyecto Integral y de Vivienda y Habitad-Comunidades Urbanas Torres Patujú”; en este sentido y en cumplimiento de dicho contrato la empresa señalada presentó a la AEVIVIENDA, treinta y tres boletas de garantía, supuestamente emitidas por el Banco Ganadero; sin embargo, ante la solicitud de certificación de autenticidad de las mismas, el mencionado Banco, certificó que las mismas serian falsas.
Por este hecho, la entidad estatal -ahora accionante- presentó denuncia formal contra Luis Héctor Cristaldo Ruiz Díaz y Richard Orlando Herela Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, proceso que recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante el cual, los imputados presentaron la excepción de incompetencia, que fue resuelta mediante Resolución de 7 de octubre de 2016, por la que se dispuso la suspensión del proceso penal y la remisión de antecedentes ante la autoridad competente llamada por ley; determinación, que fue objeto de apelación incidental por parte de la AEVIVIENDA; resuelta mediante Auto de Vista 108 de 6 de junio de 2017, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; la cual declaró, admisible e improcedente la apelación presentada y en consecuencia confirmó la resolución de 7 de octubre de 2016, dictada por el Juez demandado.
Bajo este contexto, y conforme lo señalado por la parte accionante en la presente acción de defensa, queda claro que impugna las resoluciones antes referidas; por cuanto las mismas, habrían concedido la excepción de incompetencia presentada, al amparo de lo previsto en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato de 29 de septiembre de 2015; sin embargo, de acuerdo a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que las autoridades judiciales, analizaran si dicha cláusula, está limitada al cumplimiento del contrato o a cualquier controversia.
En ese sentido, del contenido de la dicha Cláusula, que establece que en caso de controversias inherentes al contrato administrativo, será competente la vía coactiva fiscal, corresponde señalar las misma está limitada a aspectos vinculados al cumplimiento del contrato, más no a otros hechos con incidencia penal, como la presunta comisión de los ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, denunciados en el presente caso.
En mérito a ello, y de la compulsa de la Resolución de 7 de octubre de 2016, mediante la cual, el Juez demandado, se declaró incompetente para el conocimiento del proceso penal de referencia, se advierte que dicho juzgador, tomó dicha determinación al considerar que no tendría competencia ni facultad para continuar la causa sobre un proceso de índole administrativo; por cuanto, de proseguir con el proceso incurriría en una vulneración de los principios de celeridad y economía procesal, concluyendo que en ningún caso debería pretenderse que un juez en materia penal tramite “…procesos civiles…” (sic); lo cual sería contradictorio al procedimiento que rige la materia, en el entendido que la última ratio para hacer valer un derecho es la materia penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- Fragmento 12
- es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios
- a) Juez predeterminado,
- b) Juez competente,
- c) Juez independiente
- d) Juez imparcial
- III.3. Sobre la excepción de incompetencia en materia penal por existir clausula arbitral, coactiva fiscal o civil para la resolución contractual
- no condice al contexto del juicio penal en el que fue planteada, que responde a la averiguación de la comisión de un delito de acción pública, sus autores o partícipes y su consecuente sanción, que no guarda relación alguna con el contenido del contrato en sí y las cuestiones que le atañen a éste
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- MAGISTRADO