ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0310/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0310/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución de 7 de octubre de 2016, emitida por el Juez de Instrucción Penal Octavo y el Auto de Vista 108 de 6 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) Se ordene la prosecución de la investigación contra Luis Héctor Cristaldo Ruiz Díaz y Richard Orlando Herela Gonzales, por la probable comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sea en la vía penal.       

Por su parte el Auto de Vista 108 de 6 de junio, a tiempo de resolver la apelación presentada respecto a la excepción de incompetencia, presentada por los imputados, expresaron los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que el contrato suscrito entre la AEVI y la empresa demandada fue resuelto; consiguientemente, mientras no se establezca la naturaleza antijurídica o los alcances del cumplimiento o incumplimiento de los términos previstos en dicho contrato administrativo que se firmó entre partes, sería imposible determinar los elementos constitutivos del tipo penal, por lo que resulta prematuro el inicio de la acción penal; y, b) Existe en el contrato de referencia, la cláusula estipulada para que en caso de controversia entre las partes, sea el juez en materia civil y comercial, quien conozca la misma; por otra parte debe considerarse que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2634/2010; y, 1337/2012, establecieron que el juez penal, es incompetente cuando los hechos puestos a su conocimiento recaigan sobre una clausula arbitral o civil inserta en un contrato; en este entendido, para el caso de autos, queda claro que es la vía civil comercial ante quien deben ocurrir las partes para hacer valer sus derechos antes de iniciar un proceso penal, por lo tanto es viable que sus antecedentes sean remitidos ante un juez en materia civil y comercial; proceso en el cual, se deberá dilucidar si el contrato, las obligaciones y su consiguiente ejecución son válidos o inexistentes para la vida jurídica, no pudiendo adecuarse la conducta de los suscribientes en los tipos penales querellados y denunciados, como pretende la parte denunciante.

Ahora bien, de los argumentos precedentemente señalados, se puede concluir que los mismos se constituyen en arbitrarios; en efecto, las autoridades demandadas señalan que el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad materia y uso de instrumento falsificado, no puede proseguir por cuanto al existir una cláusula arbitral dentro del contrato suscrito entre la AEVIVIENDA y la empresa CONCREFOR S.R.L., se debería previamente acudir a la jurisdicción civil y comercial a efecto que se diluciden las controversias emergentes de su resolución; razonamiento que sin duda, desconoce los alcances  de la Cláusula Vigésima Segunda del contrato; por cuanto, si bien es cierto que la entidad ahora accionante y la empresa CONCREFOR. S.R.L, en dicha cláusula establecieron como jurisdicción competente la vía coactiva fiscal, fue para que en ella se puedan dilucidar controversias o desavenencias contractuales; vale decir, aspectos relacionados al cumplimiento o incumpliendo del referido contrato, pero de ninguna manera la investigación y juzgamiento de la probable comisión de ilícitos penales, que puedan surgir a partir de la relación contractual, como acontece en el presente caso.

Así, queda claro que los delitos por los cuales fueron denunciados los representantes legales de la empresa CONCREFOR S.R.L., a quienes se les atribuye la probable falsificación de treinta y tres boletas de garantía, debe ser sustanciado en la vía penal, habida cuenta que se está debatiendo la comisión de ilícitos penales que se encuentra previstos y sancionados en el Código Penal; no obstante, este extremo no fue considerado en las resoluciones ahora impugnadas, pues de manera errada sostuvieron que la jurisdicción competente se constituía la civil y comercial, ordenando la suspensión del proceso penal y la remisión de antecedentes ante autoridades en esa jurisdicción; determinación asumida, únicamente ante la existencia de una cláusula de resolución contractual, sin analizar los alcances de la misma; lo que evidentemente vulnera el derecho al juez natural en su elemento juez competente, que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, es el Órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial.