SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019
Fecha: 08-May-2019
III.4. Análisis del caso concreto
A partir del reconocimiento de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de impartir justicia y procedimientos para la resolución de conflictos, es que se configura el pluralismo jurídico. El cual, por mandato del art. 179.II de la CPE, establece que las jurisdicciones indígena originaria campesina y la ordinaria gozarán de igualdad jerárquica, configura un pluralismo jurídico igualitario que no solo implica la igualdad entre esas jurisdicciones sino también de sus sistemas jurídicos.
Es así que, ante conflictos de competencias para conocer y resolver un determinado caso, el art. 202.11 de la Norma Suprema, asigna al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de determinar a qué jurisdicción le atañe el conocimiento y por ende la resolución de una controversia, bajo los supuestos de procedencia que al respecto establece el Código Procesal Constitucional. En consecuencia: “…el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas, ello debido a que la jurisdicción indígena originaria campesina no distingue materias sino conoce las problemáticas del día a día, por lo que tiene una competencia amplia y por ello, la Constitución Política del Estado en su art. 191, hace referencia a los ‘…ámbitos de vigencia personal, material y territorial’ y a continuación al hacer referencia al ámbito material se sostiene ‘Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos…’, lo que provoca que el objeto procesal se determine por los hechos debatidos y no por la calificación jurídica o la materia del juez ordinario competente” (SCP 0026/2013).
Sobre la jurisdicción indígena originaria campesina y su sistema jurídico, la SCP 0037/2013 de 4 de enero, en su parte pertinente estableció que: “…en correspondencia con una interpretación sistémica y teleológica de la Ley Fundamental, es importante recordar que en virtud de la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos (art. 2 de la CPE), cada uno de ellos tiene su sistema jurídico acorde con su cosmovisión, con su cultura, tradiciones, valores, principios y normas, en virtud de ello determinan qué hechos o asuntos resuelven, deciden o sancionan, adquiriendo la competencia para conocer los hechos y asuntos que siempre han conocido y resuelto, así como para decidir en cuáles deciden intervenir y cuáles derivarlos a otra jurisdicción.
En este contexto, la jurisdicción indígena originaria campesina en confluencia con el ámbito personal y territorial tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto y que considere atinentes, independientemente sean considerados leves o graves, penales o civiles por el derecho estatal. De tal forma, es importante evitar una reducción externa de los asuntos que pueden conocer porque se ingresa en un quiebre de los postulados constitucionales y los previstos en el bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, a continuación corresponde ingresar al análisis del conflicto de competencias planteado desde los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia -por los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras- y posterior querella de Augusto Suárez Suárez en representación legal del Consejo Administrativo Nazareno contra Justa Cabrea Guzmán, Esperanza Cabrera Guzmán y Gregorio Flores Claure, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado, a fin de determinar la competencia; es decir, para dilucidar si el asunto referido corresponde sea conocido y resuelto por la jurisdicción ordinaria penal o por la JIOC.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Interposición del conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2. Resolución de la autoridad
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.
- II.13.
- III.
- III.1. El control plural de constitucionalidad
- 2) Control de competencias
- III.2. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina
- respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- 3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales
- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE
- o cuando estas personas expresamente o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción; por ejemplo, al ocupar terrenos dentro de la comunidad, afiliarse a la organización interna de la comunidad, asumirse como parte de ella, entre otras, etc.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto al ámbito de vigencia personal
- Con relación al ámbito de vigencia territorial
- Respecto al ámbito de vigencia material
- Fragmento 33
- COMPETENTE