SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019

Fecha: 08-May-2019

Respecto al ámbito de vigencia personal

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional y lo establecido en el art. 30.I de la CPE, se entiende por Nación Pueblo Indígena Originario Campesino (NPIOC) a toda colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; debiendo, considerarse al efecto dos elementos, la existencia pre colonial de las NPIOC y su dominio ancestral sobre sus territorios, y que la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIOC.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que dentro del proceso penal de referencia a cargo de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, los denunciados Justa Cabrera Guzmán y Gregorio Flores Claure, según las actas de asambleas presentadas, son comunarios que pertenecen a la comunidad Guaraní El Jorori, siendo la primera mencionada Mburuvicha de dicha comunidad, consecuentemente, forman parte del colectivo humano de esa región, en la que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con los demás miembros de dicha comunidad.

Por su parte, el denunciante y representante legal de la congregación cristiana Consejo Administrativo Nazareno, de las documentales escritas en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, y II.4 se constata que adquirió 8 ha de terreno dentro la comunidad indígena Guaraní El Jorori y que, según refiriere, desde el año 1992 se encuentran en posesión de las tierras adquiridas, habiendo realizado inversiones destinadas a la función social que desempeñan, siendo poseedores legales. Al respecto, la SCP 0026/2013, estableció que: “Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE”; por lo que, en el caso concreto, habiendo el nombrado representante legal adquirido el referido terreno en la comunidad indígena Guaraní El Jorori, denotan que el mismo, al adquirir el terreno en conflicto, de manera tácita se sometió a la jurisdicción que se imparte en dicho lugar; puntualizando además de que al haber adquirido dichos predios ya en la gestión 1992, -es decir con anterioridad al origen de los conflictos motivo de análisis-, se infiere que asumió conocimiento de las costumbres y los actos que son sustanciados y sancionados por la JIOC. En consecuencia, se evidencia la concurrencia del ámbito de vigencia personal en el presente caso.