SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019
Fecha: 08-May-2019
Respecto al ámbito de vigencia material
Según antecedentes detallados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el representante legal del Consejo Administrativo Nazareno, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Justa Cabrera Guzmán, Esperanza Cabrera Guzmán y Gregorio Flores Claure, por la presunta comisión de los delitos de, inicialmente avasallamiento y tráfico de tierras, y posteriormente por estafa, estelionato, allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado según querella de 18 de mayo de 2018. Al respecto, cabe precisar que si bien en la jurisdicción ordinaria, en materia penal concretamente, las conductas son calificadas como tipos penales, no sucede lo mismo cuando se trata de la JIOC que no reconoce materias y por ende tipos penales, sino problemáticas o controversias que se presentan día a día; por lo que, las conductas en las que incurran sus miembros serán resueltas conforme sus normas y procedimientos propios.
En mérito a lo precedente y considerando que en el caso objeto de análisis se verificó la concurrencia de los ámbitos de vigencia que hacen al ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, este Tribunal, ejerciendo el control competencial de constitucionalidad, concluye que la competencia para resolver los hechos que dieron lugar al inicio del proceso penal que calificó las conductas como estafa, estelionato, allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado, corresponde a la JIOC y no así a la jurisdicción ordinaria representada en el presente caso por la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan Tres Mil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Si bien corresponde a la JIOC el conocimiento y resolución de los hechos o controversia suscitada en la comunidad Guaraní El Jorori y que derivó en el proceso penal ya señalado; sin embargo, también compele a este Tribunal como garante de la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, resguardar que las autoridades de esa jurisdicción a cargo de impartir justicia, enmarquen su accionar en pleno resguardo de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, lo que significa en el caso en concreto y conforme se tiene detallado en las Conclusiones II.12 y II.13 del presente fallo constitucional, siendo Justa Cabrera Guzmán actual Mburuvicha de la comunidad Guaraní El Jorori, quien también efectuó la venta de los lotes de terrenos que son reclamados por el representante legal del Consejo Administrativo Nazareno, difícilmente podría conocer y resolver los hechos o controversia donde ella también es parte; en consecuencia, observando los principios y valores de igualdad de oportunidades, equidad, entre otros establecidos en la Norma Suprema y dado que se comprometería su imparcialidad y objetividad, corresponderá que otra autoridad o autoridades de esa comunidad, conozcan y resuelvan la controversia suscitada, que de acuerdo al Acta de Posesión de Directorio de la Capitanía Guaraní El Jorori (fs. 176 a 177 vta.), sigue en orden de prelación el “2do Mburuvicha Reta”, así como una Kuña Mburuvicha, un Mburuvicha de organización, Mburuvicha de Tierra y Territorio; y, un Mburuvicha de Educación y Salud, debiendo estas autoridades propias de la referida comunidad, conocer y resolver de acuerdo a sus principios, valores culturales, normas y procedimientos la controversia o problema suscitado en su jurisdicción.
Finalmente, en lo concerniente a la participación de “Buca Duran”, quien como miembro de la CIDOB interpuso el presente conflicto de competencias ante este Tribunal y si bien la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en los fundamentos del ACP 0226/2018-CA de 11 de julio (fs. 181 a 184), refirió que no corresponde la participación del nombrado al no haber demostrado con documentación idónea su condición de Secretario de Tierras y Territorio de la CIDOB, careciendo por ende de legitimación activa dentro de la presente demanda, es necesario referir al respecto, que aún la presentación de la documentación extrañada, dicha autoridad no puede interponer este conflicto de competencias, debido a que si bien refiere ser Secretario de tierra y territorio de la CIDOB, esta organización viene a ser una entidad aglutinadora y orgánica de los pueblos indígenas, más no es una autoridad propia de la comunidad indígena Guaraní El Jorori, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Interposición del conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2. Resolución de la autoridad
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.
- II.13.
- III.
- III.1. El control plural de constitucionalidad
- 2) Control de competencias
- III.2. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina
- respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- 3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales
- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE
- o cuando estas personas expresamente o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción; por ejemplo, al ocupar terrenos dentro de la comunidad, afiliarse a la organización interna de la comunidad, asumirse como parte de ella, entre otras, etc.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto al ámbito de vigencia personal
- Con relación al ámbito de vigencia territorial
- Respecto al ámbito de vigencia material
- Fragmento 33
- COMPETENTE