SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2019-S2

Fecha: 02-May-2019

a)

Flavio Gustavo Arce San Martín, Comandante General de la Armada Boliviana, a través de sus apoderados legales en su informe escrito de fs. 25 a 27 vta., y en audiencia, señaló que: a) Conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que establecen el orden jerárquico y dependencia; y en este caso, el accionante antes de interponer esta acción de defensa debió acudir en reclamo ante el comando en Jefe de las Fuerzas Armadas en específico a la Inspectoría General; es decir, conmine a la citada institución le otorgue la respuesta solicitada y resuelva el caso de fondo, por lo que es aplicable la subsidiariedad; b) El impetrante de tutela se encuentra procesado, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, asociación delictuosa y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, contando con imputación formal (caso Barcazas Chinas); motivo por el cual, hace más de dos años fue destinado a la letra “E” para que asuma defensa, en ese sentido a solicitud del interesado habiendo sobrepasado el tiempo, sin que se solucione su situación jurídica, y de acuerdo al art. 85 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana se pronunció sobre la petición de ascenso derivando el caso a la sección respectiva para que emita informe, y siendo una disposición emanada de dicho organismo, correspondía que el accionante se dirija al Tribunal de Personal para exigir el cumplimiento de lo dispuesto y exigir se emita una respuesta, evidenciándose que existe subsidiariedad porque no agotó los medios; c) En el presente caso, es aplicable la SCP 0566/2016-S1 de 23 de mayo; toda vez que, el demandante de tutela solicitó ser convocado a ascenso, teniendo pendiente un proceso judicial que no concluyó, respecto a lo cual la Ley antes mencionada, no determina de manera expresa qué corresponde cuando el personal no concluyó el proceso en los dos años para su defensa; por ello, en atención a lo establecido en la citada Ley en su art. 38.3 se elevó el caso en consulta al Tribunal Supremo de Justicia Militar a la Sala de Casación y Única Instancia, lo que demuestra que fue tramitada, habiendo recepcionado dicho Tribunal el 27 de septiembre de 2018, sin haberse vulnerado el derecho a la petición; d) El 1 de octubre del mismo año, se emitió la respuesta con dicha información, mediante oficio Dpto. I Pers. Div. “F” SDJ 907/18, que por razones administrativas es remitido a información a horas 9:00, para ser entregado al accionante quien tiene destino en el Ministerio de Defensa, dejando esa contestación en su fuente laboral, porque no se encontraba, lo que evidencia que hasta antes de la presente audiencia, se otorgó respuesta, sin vulnerar su derecho invocado en esta acción de defensa; y, e) Con referencia a la Sentencia Constitucional en la que se apoya la acción presentada; cabe decir, que no tiene carácter vinculante al presente caso, puesto que se trata de la otorgación de información y la aplicación del art. 98 de la LOFA; peticionando por lo expuesto, se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por haber demostrado que existe subsidiariedad.