SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2019-S2

Fecha: 02-May-2019

III.2.

         Es así, que admitida la presente acción de defensa y señalada la audiencia pública para su consideración a realizarse el 4 de octubre de 2018, se notificó a la autoridad militar demandada el 3 del mes y año señalados, como se acredita por la respectiva diligencia cursante a fs. 22 de obrados, fecha en la que se hizo conocer al accionante, que la respuesta extrañada y motivante de la acción constitucional, había sido respondida por la Nota Dpto. I-Pers. Div. “F” SDJ 907/18, mediante la cual se comunicaba al demandante de tutela que: “de conformidad al Informe Jurídico Div. “F” SDJ 279/2018, al existir un vacío jurídico en la normativa militar, se elevó el caso en calidad de consulta al Tribunal Supremo de Justicia Militar, de conformidad al art. 38.3 de la LOFA…”; es decir, que la respuesta otorgada al accionante le fue notificada el mismo día que se citó a los demandados con la presente acción constitucional, lo que no configura la cesación de los efectos reclamados, causal que puede alegarse cuando ésta se produce antes de la citación a los mismos con la acción tutelar, conforme lo establecido por la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, que con referencia a la sustracción de materia o teoría de pérdida del objeto de la acción de amparo, señaló: “…el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y,       ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional…", lo que no ocurrió en autos; de manera que la respuesta como se evidencia, no fue oportuna; ante la constancia de haber dejado transcurrir más de un mes y medio al efecto; lesionando de esta manera efectivamente el derecho a la petición del ahora accionante, en mérito a que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda petición amerita una respuesta sea positiva o negativa, además de pronta y oportuna, lo que no ocurrió en el caso concreto.

Por consiguiente, al advertirse que el Comandante General de la Armada Boliviana, incurrió en lesión del derecho a la petición del impetrante de tutela, al no haber dado respuesta a su petición, -como se refirió- de manera pronta y oportuna, se abre el ámbito de protección de esta acción de amparo constitucional, al haber cumplido el demandante de tutela con los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional citada precedentemente.