SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2019-S2
Fecha: 02-May-2019
1)
La parte accionante ratificó in extenso la acción planteada y la amplió en observación a lo informado por la actual Fiscal Departamental de Tarija, señalando que: 1) Cuestiona su legitimación activa en la presente acción constitucional; al sostener que es denunciante y no así víctima, aspecto que fue superado por el Juez de garantías a tiempo de la admisión de la misma, tomando en cuenta que fue quien formuló la denuncia la que puede ser presentada por cualquier persona, puesto que la ley no indica que solo puede hacerlo la víctima, advirtiendo que con ello trata de “tapar” (sic) las irregularidades que están sucediendo en la Fiscalía; 2) En ejercicio del derecho que le asiste como ciudadano para formular denuncia, al ser ésta desestimada por la Fiscal de Plataforma María de los Ángeles de la Parra Rivero, el 18 de abril de 2018, dentro de los cinco días establecidos por ley, presentó la objeción de esa desestimación cuestionando de forma detallada, todas y cada una de las irregularidades que emergían de la Resolución objetada, las que correspondían ser respondidas de manera fundamentada y congruente por el entonces Fiscal Departamental Carlos Andrés Oblitas Álvarez, como lo prevé el art. 73 del CPP; sin embargo, no explicó qué elemento no concurría para que la denuncia sea “atípico”, tampoco se pronunció sobre la SC “130”, que señala que no se puede supeditar el inicio de un proceso penal, a la valoración que haga la autoridad jurisdiccional; actuando de igual manera, respecto a que la Fiscal inferior se declaró incompetente a momento de emitir la desestimación de la denuncia para conocer delitos de orden público; asimismo, no se refirió sobre el juramento de la perito, que fue tomado un día que estaba de vacación o de qué manera una perito que no es funcionaria del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), utilice el sello y se haga pasar por funcionaria de ese organismo, hechos que debieron llamar la atención del Ministerio Público; vulnerando la fundamentación y congruencia como derechos fundamentales; 3) Sobre los puntos cuestionados que se detallaron en la objeción, el demandado respondió en escasas cuatro líneas, indicando que la falsedad ideológica, era el juramento de la perito que estaba de vacaciones; respecto a lo cual, la doctrina señala que de esa conducta tiene que resultar un perjuicio, sin explicar cuál; además, que debiera existir una afirmación del Tribunal relativa a la ilegalidad de la obtención de esa pericia; además, que es un acto meramente formal, que fue notificado a la parte sin que exista ninguna alteración, teniendo la vía jurisdiccional para reclamar; y, 4) La perito tenía un plazo para jurar, que no se realizó, lo que tiene importancia porque a partir de ese acto corre el plazo para efectuar la pericia, y puede intervenir el consultor técnico de la parte, que era el hijo del ciudadano y tiene diez días la perito para presentar su informe, y en este caso lo presentó en julio, lo que constituye incumplimiento de deberes, puesto que la Fiscal no fijó los puntos de pericia del Ministerio Público ni de la defensa, por lo cual, la perito tuvo que hacer otra pericia, consignando y presentando su informe recién en septiembre, demostrando la retardación en la que incurrieron ambas funcionarias, aspecto que tampoco fue considerado por el entonces Fiscal Departamental, quien no dio una respuesta coherente, fundamentada y congruente a la objeción que presentó, debiendo en este caso, ordenar que la actual Fiscal emita una nueva resolución debidamente fundamentada y respondiendo a cada uno de los puntos objetados; lo contrario, es negarle el acceso a la justicia.
La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, luego de analizar y sistematizar de los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones -judiciales o administrativas- estableció que: “…la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[1], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[2], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[3], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[4], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Es así, que el denunciante, cuestionó la Resolución emitida por la Fiscal de Materia que desestimó su denuncia, alegando: 1) Carencia argumentativa, al desestimar la denuncia arguyendo atipicidad, porque los hechos denunciados no se adecúan a los delitos de falsedad ideológica e incumplimiento de deberes, sin que para llegar a esa conclusión hubiere realizado el análisis técnico respecto a qué elemento del tipo penal de falsedad ideológica descrito, estaría ausente para calificar el hecho de atípico, y fundamentar debidamente su razonamiento; 2) La declaratoria de incompetencia de la Fiscal de Materia, frente a la existencia de delitos de orden público, sin considerar que tiene la obligación de ejercer la acción penal sin alegar falta de competencia; 3) El formulario de juramento de la perito de 27 de enero de 2016, es falsa advirtiendo la existencia de dos actas de juramento para una misma pericia, siendo lo evidente que no se efectuó esta actuación; 4) La comisión del delito de falsedad ideológica no exige dentro de su configuración típica, un pronunciamiento judicial previo, y de ser así que se exprese el respaldo jurídico de tal afirmación; 5) Es arbitraria la exigencia que genere convicción a la Fiscal para que cumpla con su rol de investigar, extremo que tampoco fue respondido; y, 6) Con relación al ilícito de incumplimiento de deberes se detalló que la Fiscal no cumplió con su función de investigación como incurrió en retardación para atender los pedidos efectuados por su hijo que se encuentra detenido preventivamente, no tomó el juramento a la perito, tampoco fijo los puntos de pericia propuestos por la defensa. De la misma manera, respecto a la perito, incumplió la presentación de su informe dentro del término que se fijó al efecto, puntualizando que la Resolución impugnada carecía en absoluto de la debida motivación, fundamentación y congruencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- MAGISTRADA