SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2019-S2

Fecha: 02-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de marzo de 2018, presentó ante el Ministerio Público denuncia penal contra  la Fiscal de Materia Eliana Noemy Tejerina Rocha y la Psicóloga Yuli Marcela Castillo Tapia, ambas funcionarias de la Fiscalía Departamental de Tarija, por el delito de falsedad ideológica e incumplimiento de deberes, respectivamente, efectuando la descripción y circunstancias de los hechos, indicación de los autores, víctimas, testigos y adjuntando los elementos de convicción conducentes a la comprobación de los hechos. Es así que, el 3 de abril del mismo año, fue notificado por la Fiscal de Plataforma, con la Resolución de 23 de igual mes y año, otorgándole el plazo de veinticuatro horas para que subsane su denuncia, por ser presentada sin una relación fáctica clara ni coexistir los elementos necesarios; subsanada la misma, se le notificó con la Resolución de 5 del mencionado mes  y año, que la desestimó de manera ilegal e injustificada, con el argumento de que la conducta descrita en la misma, no se adecuaba a los tipos penales sindicados a las denunciadas.

Contra esa determinación, formuló objeción el 18 de abril de 2018, cuestionando cada uno de los puntos referidos a la falta de fundamentación, sobre la incompetencia aludida por la Fiscal para investigar delitos de orden público, invocando incorrectamente la SCP 0130/2012 de 2 de mayo, incorrecta aplicación de los arts. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), demandando al superior jerárquico la aplicación de la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, que es vinculante en el presente caso, mereciendo la Resolución de 4 de mayo de ese año, emitida por el Fiscal Departamental Carlos Andrés Oblitas Álvarez, quien ratificó la desestimación de su denuncia, en lugar de enmendar los desaciertos en que incurrió la Fiscal de Materia, reiterando los mismos argumentos; omitiendo además, pronunciarse y dar respuesta a cada uno de los cuestionamientos objetados, por cuanto dicha Resolución únicamente se refirió a los antecedentes, denuncia observación, aclaración, desestimación y una escueta alusión del tema; es decir que, la ahora demandada, no se manifestó respecto a la inexistencia de análisis técnico que debió realizar la inferior sobre el tipo penal de falsedad ideológica para calificar el hecho de atípico, tampoco de la aplicación indebida de la SCP 0130/2012, referida a que la valoración de la prueba corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias donde se tramita el proceso, por lo que se declaró incompetente para investigar delitos de orden público, no expuso la razón de su decisión ni motivó si los hechos denunciados se adecúan o no a los tipos penales, tomando en cuenta que las funcionarias denunciadas insertaron instrumentos públicos como el juramento del perito, no indicó nada sobre la existencia de dos actas de juramento de la perito con fechas diferentes, siendo falsa una de ellas, y otras actuaciones que detalló, no obstante que identificó de manera clara los documentos que denunció como falsos y donde existe falsedad ideológica; sin embargo, no se pronunció, valoró ni fundamentó su Resolución.

De la misma manera, el Fiscal demandado con relación a la denuncia del delito de incumplimiento de deberes, solo refirió que no existe dolo en el actuar de las denunciadas, olvidando que el rol del Ministerio Público es investigar cuando se denuncia, por cuanto no corresponde que el denunciante genere convicción al Fiscal, para que cumpla con su función de investigación, situación que limita el acceso a la justicia. Como  demuestra, existe falta de pronunciamiento sobre cada uno de los puntos cuestionados, lo que constituye “congruencia omisa” (sic) y una negativa de la función investigativa del Ministerio Público.