SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2019-S2

Fecha: 02-May-2019

i)

Maggi Susana Corrillo Romero, Fiscal Departamental de Tarija, en su informe escrito de 3 de octubre de 2018, cursante de fs. 213 a 216, expresó: i) La denuncia formulada por la parte accionante contra la Fiscal y Psicóloga del Ministerio Público, emerge del proceso penal seguido contra Never Waldo Benito López (hijo del accionante), por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, que a la fecha cuenta con sentencia condenatoria, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento citado, habiendo planteado una serie de incidentes la defensa, tanto en la etapa investigativa como en el juicio oral que fueron denegados; ii) La Fiscal y Psicóloga fueron denunciadas por los delitos de falsedad ideológica e incumplimiento de deberes, en la que cuestiona fundamentalmente la tramitación procesal de la pericia psicológica, que también es objeto de las acciones defensivas efectuadas por el procesado Never Waldo Benito López, en el proceso penal que se le sigue, dentro del cual interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, declarado “Sin Lugar”, por Auto Interlocutorio 164/2016 de 27 de junio, que fue declarado de la misma manera, por el Tribunal de alzada al haber sido objeto del recurso de apelación incidental; iii) El procesado presentó solicitud de control jurisdiccional, por una supuesta vulneración de su derecho a la defensa, habiendo obtenido como respuesta el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2017, por el que la autoridad judicial estableció no ser evidente, determinación contra la que planteó recuro de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia señalada, declaró no haber lugar al mismo, confirmando el Auto apelado; iv) La finalidad que persigue el impetrante de tutela, es forzar una investigación penal contra la Fiscal y Psicóloga, para deslegitimizar las actuaciones del proceso penal, seguido contra su hijo, quien cuenta con sentencia condenatoria; v) De una interpretación sistemática de lo establecido en los arts. 5, 11, 70, 76, 78, 83 y 84 del CPP, únicamente son partes del proceso penal: el imputado, la víctima (pudiendo ser querellante o no) y el Ministerio Público; por consiguiente, no siendo Willy Nery Benito Benito, parte en el proceso penal, no se encontraba facultado para objetar la Resolución de desestimación de 5 de abril de 2018; y no obstante, de haberse emitido la Resolución Jerárquica de 4 de mayo del mismo año, no correspondía la consideración de los agravios expuestos en la objeción; y, vi) Los razonamientos esbozados en la Resolución Jerárquica, se circunscriben a determinar la inexistencia de tipicidad en las conductas atribuidas a las sindicadas Fiscal y Psicóloga; es decir, se consideró y razonó que el hecho atribuido es atípico, al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica; por consiguiente, siendo la atipicidad de la conducta una causal legal de desestimación, resultan intrascendentes los otros motivos de la misma, a los cuales se direccionaban los argumentos de la objeción a la desestimación; no siendo el solicitante de tutela parte en el caso denunciado, sino únicamente denunciante, cabe preguntarse cuál es la afectación personal de la desestimación de 5 de abril de 2018 y la Resolución Jerárquica de 4 de mayo del año citado, esta última constitutiva de la acción de amparo constitucional; es decir, que no acreditó ningún interés legítimo o derecho subjetivo a ser invocado que sea merecedor de tutela judicial, no existiendo un derecho a denunciar como erróneamente señala; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

           Conocida la referida objeción, por el Fiscal Departamental de Tarija, mereció la ahora impugnada Resolución de 4 de mayo de 2018, emitida por dicha autoridad, que ingresa a su revisión advirtiéndose que la estructura de la misma contiene de forma ampulosa la transcripción de la denuncia efectuada por el accionante, la Resolución de Desestimación dictada por la Fiscal de Materia, la alusión a la SCP 0092/2014-S3, que establece que en los casos de desestimación de denuncias, podrán ser impugnadas se aplicará el procedimiento previsto en el art. 305 del CPP, para las objeciones, la atribución de los Fiscales para desestimar las denuncias y en qué consiste la falsedad ideológica, para luego fundamentar su Resolución señalando: i) Sobre la falsedad del documento del juramento del perito, que se reclama la fecha que se efectuó y que la profesional estaba de vacaciones, la doctrina establece que el tipo penal requiere que la conducta se realice de tal modo que de ella, pueda resultar perjuicio; y el impetrante no manifiesta cuál es el perjuicio ocasionado, más aún cuando la Fiscal de la Unidad de Análisis y Distribución de Causas lo observó, al referir cuál fue la valoración de la autoridad jurisdiccional respecto a la pericia mencionada o en su caso cuál la afirmación del Tribunal correspondiente respecto a la legalidad de la obtención de dicha pericia, la cual fue notificada al accionante, teniendo presente además, que el juramento del perito es un acto meramente formal, que no requiere ser notificado a las partes procesales, por lo que no se puede manifestar perjuicio. Asimismo, en cuanto a la idoneidad de dicha profesional, la parte tuvo o tendrá la vía jurisdiccional conforme lo establecido en la norma procedimental; y, ii) Sobre el delito de incumplimiento de deberes, luego de transcribir la norma, señala que el bien protegido es la función pública, que puede verse afectada por el arbitrario ejercicio de la función pública y refiriéndose al hecho denunciado por el solicitante de tutela que la Fiscal de Materia, incumplió con su deber de investigar, incurrió en retardación en el despacho de las peticiones de su hijo y no fijó los puntos de pericia propuestos por la defensa. Ahora bien, como hizo referencia la Fiscal de Materia María de los Ángeles Parra Rivero, en el presente tipo penal debe existir dolo en el actuar de las denunciadas, siendo dicha conducta como lo manifiesta el impetrante “negligente”, no siendo este extremo presupuesto suficiente para la configuración del tipo penal referido. Asimismo, en relación a la perito Yuli Marcela Castillo Tapia, a quien se denuncia que incumplió con el deber que tenía de presentar el informe dentro del término que se le fijó por parte de la Fiscal; sin embargo, de ello, cursa en antecedentes Dictamen Pericial de 25 de abril de 2016 y la ampliación del mismo el 22 de julio del mismo año, actuaciones que fueron cumplidas, por lo que no se advierte el dolo, elemento sustancial para la configuración del presente tipo penal.

Por lo relacionado precedentemente y de la revisión de la Resolución de 4 de mayo de 2018, se constata, que el entonces Fiscal Departamental de Tarija, ahora demandada la actual autoridad fiscal, no actuó correctamente; debido a que por una parte, se limitó a transcribir ampulosamente la denuncia, la Resolución de Desestimación de Denuncia, hizo alusión a la SCP 0092/2014-S3, que establece que en los casos de desestimación de denuncias, podrán ser impugnadas aplicándose el procedimiento previsto en el art. 305 del CPP, para las objeciones, la atribución de los Fiscales para desestimar las denuncias y en qué consiste la falsedad ideológica, para luego en el caso concreto, referirse al reclamo sobre la falsedad ideológica del documento o acta de juramento de la perito, señalando que la “…doctrina establece que el presente tipo penal requiere que la conducta se realice de tal modo que de ella pueda resultar perjuicio…” (sic), concluyendo que en este caso, el accionante no manifestó cual fue el perjuicio que le causó, además de aducir que el juramento es un acto meramente formal. De la misma manera, respecto al delito de incumplimiento de deberes, sostuvo que “…en el presente tipo penal debe existir dolo en el actuar de las denunciadas, siendo dicha conducta como lo manifiesta el impetrante ’negligente’, no siendo este extremo presupuesto suficiente para la configuración del tipo penal referido…” (sic) y concretamente con relación a la perito, adujo la existencia del informe pericial y su ampliatorio  han sido presentados, por lo que las actuaciones cuestionadas fueron cumplidas.

Como se advierte, la autoridad demandada, no cumplió por una parte, con la debida motivación y fundamentación exigida en toda Resolución sea judicial, administrativa y como en este caso fiscal; toda vez que, no efectuó un análisis sobre los tipos penales denunciados, limitándose únicamente a enunciar y a efectuar escuetas conclusiones de la inexistencia de los ilícitos, y por otra parte, omitiendo pronunciarse sobre los demás puntos observados, tales como la declaratoria de incompetencia de la Fiscal de Materia que emitió la Resolución de Desestimación, respecto a que el delito de falsedad ideológica no exige dentro de su configuración típica, un pronunciamiento judicial previo, y de ser así que se exprese el respaldo jurídico de tal afirmación, de igual forma sobre la arbitraria exigencia que el denunciante tiene que generar convicción a la Fiscal para que cumpla con su rol de investigar, lo que no es admisible conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la contenida en el Fundamento Jurídico III.2, que constriñe a los Fiscales a respetar las reglas del debido proceso, a emitir sus Resoluciones de manera fundamentada, motivada y congruente, pues lo contrario, una Resolución que se emita sin el cumplimiento de estos elementos se constituye en una resolución arbitraria que vulnera el derecho al debido proceso.

           Por consiguiente, lo denunciado por la parte actora en sentido que el entonces Fiscal Departamental de Tarija, pronunció la Resolución Fiscal Departamental impugnada, sin fundamentación ni congruencia es evidente, puesto que no cumplió con las reglas del debido proceso en la emisión de su Resolución Fiscal, conforme -se reitera- a los entendimientos jurisprudenciales citados; actuación omisiva, con la que vulneró los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, como de acceso a la justicia que le permite poder acudir en igualdad de condiciones ante las autoridades que administran justicia, a efectos de que se otorgue la debida protección o restablecimiento de sus derechos o intereses legítimos, a través de la emisión de una decisión de fondo que resuelva el conflicto jurídico sometido a su conocimiento con arreglo a la ley y garantice que este fallo será cumplido y ejecutado de manera tal, que se protejan efectivamente los derechos reconocidos o declarados; lo que amerita en autos, la concesión de la tutela impetrada en su totalidad; derecho este último, respecto al cual, el Juez de garantías, denegó la acción de amparo constitucional.