SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante documento de compraventa de 30 de octubre de 2009, adquirió de Jaime Mamani Portillo, un automóvil marca Dodge, tipo Neón, modelo 2000, con número de Chasis 1B3ES46C5YD625766, y Placa 2294TSD, otorgándosele el Testimonio de Poder 2931/2010 de 17 de mayo, a fin de poder registrar a su nombre el vehículo descrito.

Al momento de adquirir el automóvil en cuestión, no se advirtió la existencia de gravamen alguno sobre el mismo; sin embargo, siendo que su derecho propietario no se registró en tránsito, se apersonó ante esta institución a fin de realizar dicho trámite, instancia en la que se percató de la existencia de una anotación preventiva realizada ocho meses después de la compra y un mes después de la otorgación del Poder, por Mikne Litzy Torrico Bautista, entonces Fiscal de Materia asignada al caso, quien mediante Resolución Fundamentada de 14 de junio de 2010, dispuso la de Anotación Preventiva de varios vehículos registrados a nombre de su vendedor Jaime Mamani Portillo, encontrándose entre ellos el vehículo que ahora es de su propiedad; sin que dicha actuación hubiera sido informada al Juez de la causa, razón por la que al no haber sido de su conocimiento, resultaría ser un acto procesal nulo.

Al verse perjudicado con esta anotación preventiva, emergente del juicio seguido contra el anterior propietario, por hechos ajenos a su persona y de los que el vehículo en cuestión no formó parte, se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, que actualmente se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la causa, a efecto de interponer mediante memorial de 6 de octubre de 2017, un incidente de nulidad contra la citada Resolución; empero, los Jueces del mencionado Tribunal, rechazaron su petición con un simple proveído de 9 de octubre del señalado año, por no ser parte del proceso, omitiendo su deber de ejercer el control jurisdiccional y analizar si su persona tenía interés legítimo sobre el actuado acusado de ilegal, por cuyo motivo, planteó corrección de procedimiento, solicitando se acepte su apersonamiento y se resuelva su requerimiento, misma que fue desestimada por decreto de 23 de octubre de 2017, bajo el argumento de que los únicos que pueden realizar solicitudes dentro de una causa son las partes procesales.

Toda vez que, en materia penal no se estableció la figura de la tercería en ninguna de sus formas; sin embargo, si en el desarrollo del procedimiento con un acto ilegal se vulneran derechos o garantías constitucionales de una tercera persona ajena al proceso, el tribunal encargado del control jurisdiccional, tiene la obligación de corregir el procedimiento y anular el acto ilegal conforme prevé el art. 169.I y III del Código Procedimiento Penal (CPP); y si bien su persona no es parte del proceso; empero, al interior del mismo, se estaría lesionando sus derechos, puesto que tiene interés legítimo para poder apersonarse y poner en conocimiento del Tribunal encargado del control jurisdiccional, el acto ilegal que se encuentra transgrediendo sus derechos y solicitar la nulidad o cese del mismo.

En el presente caso la autoridad de primera instancia desconoció su derecho de realizar peticiones, por lo que la única forma de que dicha resolución se revise por un Tribunal de alzada, es mediante el recurso de apelación incidental, que en el caso en particular no es procedente por no contemplarse el tipo de solicitud a ninguna de las causales de apelación incidental previstas en el art. 403 del CPP, por lo que se agotó la instancia con el incidente de corrección de procedimiento intentado.

Por otra parte, refierió que su persona no requirió que mediante la acción de amparo constitucional se levante el gravamen o se dé por acreditado su derecho propietario, sino que se reconozca su interés legítimo respecto del vehículo y que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, resuelva su petición de nulidad de manera fundamentada.