SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
todos los actos relacionados a la investigación
Sin embargo, los ahora demandados miembros del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, a tiempo de atender el memorial por el que el peticionante de tutela planteó un incidente de nulidad por defectos absolutos, se limitaron a emitir un simple proveído de 9 de octubre de 2017, por el cual rechazaron el escrito de referencia en virtud a que el accionante no era parte del proceso penal; resultando evidente que los Jueces Técnicos hoy demandados, a través de dicho actuado procesal, omitieron observar el alcance de la norma procedimental prevista en el art. 44 del CPP, que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, estableciendo que la competencia del Juez para lo principal, también es para lo accesorio, lo que implica que “…también tenga competencia para conocer todos los actos relacionados a la investigación, que afecten directamente a terceras personas ajenas a la investigación o que sean parte de ella, sin importar su calidad dentro de la misma” (SCP 1128/2014) (énfasis agregado).
Así, en virtud al referido entendimiento jurisprudencial –también citado en el Fundamento Jurídico III.2– las autoridades demandadas no podían rechazar el incidente del ahora accionante, basando el análisis de su legitimación activa únicamente en la verificación de su calidad de parte contendiente del proceso, por cuanto de acuerdo a lo razonado precedentemente, la competencia del Juez que conoce lo principal y lo accesorio, implica también la competencia para conocer aquellos actos relacionados a la investigación que afecten directamente, incluso a terceros ajenos a la investigación; por lo cual, este Tribunal evidencia que la interpretación asumida por las autoridades demandadas a través de los decretos de 9 y 20 de octubre de 2017 (Conclusiones II.4 y 5), vulneró el derecho de acceso a la justicia del ahora accionante.
Finalmente, en lo que respecta a los demás derechos alegados en la presente acción tutelar, no se advierte que las autoridades demandadas hubieran incurrido en acto lesivo alguno contra el derecho a la propiedad del accionante, en razón a que el Decreto de 9 de octubre de 2017, ratificado por la Resolución de 23 de igual mes y año, no ingresó al análisis del incidente planteado, limitándose a su rechazo en etapa de admisibilidad sin definir situación alguna respecto al fondo de su solicitud. Mientras que, en lo que respecta al derecho a la defensa, éste se encuentra reservado para el individuo que está sometido a un proceso, situación en la que no se encuentra el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas
- III.3.
- 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
- III.4.
- todos los actos relacionados a la investigación
- CONFIRMAR