SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
1)
Los accionantes se ratificaron en los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando sus fundamentos, señalaron que: 1) En su momento reclamaron los agravios ante Adrián Gudelio Quispe Mamani, Presidente del Canal de Riego Chaupilarq’a de la Comunidad Quehuayllani, quien les dijo que no era una determinación unilateral; sin embargo, pudieron advertir que fue él quien los eliminó de la lista de regantes, pese a no tener ese derecho; 2) Las autoridades originarias codemandadas se limitaron a justificar la ausencia del denunciado, alegando que no asistió a la citación por razones de trabajo, sin considerar que este no era un motivo suficiente para mantenerles privados del agua; incumpliendo así su función y desconociendo su propia jurisdicción; 3) Fue desde el mes de julio de 2018 que se les retiró de la lista, restringiéndoles el acceso al agua; no obstante, que una persona que está a cargo del canal de riego no podía atribuirse facultades inherentes al Estado, y que no se puede privar a nadie del derecho al agua; 4) Aclararon que la acción está dirigida contra el Presidente del canal de riego, por haberles sacado de la lista de regantes, restringiéndoles su derecho; y, contra las autoridades originarias por haber incumplido sus funciones, poniendo el derecho del trabajo por encima del derecho al agua, al justificar la inasistencia del demandado por razones laborales; 5) El Presidente del canal de riegos confesó que despachó a los peones que fueron a limpiar el canal, pretendiendo escudarse al señalar que son las bases las que mandan; empero, cuando se le pidió que convoque a una reunión, indicó que no lo haría, bajo el argumento que el apellido no era Quispe sino Gutiérrez; del mismo modo, no les quiso prestar el libro en el que aún figuran sus nombres; tampoco obedeció a las autoridades originarias, 6) Los miembros del Concejo –codemandados–, conocían perfectamente que podían solucionar el problema y que la certificación que se les solicitó fue por el tiempo transcurrido que dejaron pasar; tenían la fuerza coactiva para hacer cumplir lo ordenado, más allá de que no cuenten con un Reglamento Interno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”
- en el ámbito de riego agrícola se encuentra desarrollada en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculado a la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo, cuando sea necesario para prevenir el hambre y en el marco de la interdependencia y la indivisibilidad de todos los derechos humanos
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.2. Deber de la jurisdicción indígena originario campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental. Jurisprudencia reiterada
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE)
- III.3. Análisis del caso concreto
- la negativa de la concesión al agua
- la vulneración del acceso a una justicia pronta y oportuna
- CONFIRMAR