SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como miembros de la Comunidad Quehuayllani, perteneciente al Jach’a Marca Ayllus Tapacarí y Cóndor Apacheta, Cantón Peñas de la provincia Poopó del departamento de Oruro, en la que fungieron como autoridades originarias durante la gestión 2008, ejercían sus derechos sobre las parcelas de terreno destinadas a la actividad agrícola; empero, a raíz del cambio de apellido de Quispe a Gutiérrez y desde que Adrián Gudelio Quispe Mamani asumió el cargo de Presidente, fueron eliminados de la lista de regantes del canal de riego denominado Chaupilarq’a, coartándoles de su derecho fundamental de acceso al agua, con el único argumento discriminatorio de haber cambiado su apellido.
No obstante, que dicho actuar se reclamó de manera personal, desde inicios del mes de julio de 2018, no atendieron sus pedidos y se constituyeron en víctimas de mayores hostigamientos, sin que se considere la calidad de exautoridades originarias, ni su edad avanzada; incluso los peones contratados por ellos para realizar la limpieza del canal fueron desalojados, lo que motivó que acudan al Concejo de Autoridades Originarias Campesinas del Jacha Marka Tapacarí y Cóndor Apacheta, para que, en uso de sus competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, restituyan sus derechos y logren una solución al conflicto; sin embargo, pese a la citación que hizo el referido Consejo, los denunciados no comparecieron a responder, persistiendo hasta la actualidad la restricción de acceso al agua; situación que provocó que no puedan regar sus terrenos, poniendo en peligro su propia subsistencia. Téngase presente, que la falta de riego daña los sembradíos, perjudica la labor de los alfares, imposibilita generar el propio alimento e impide la producción de forraje.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”
- en el ámbito de riego agrícola se encuentra desarrollada en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculado a la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo, cuando sea necesario para prevenir el hambre y en el marco de la interdependencia y la indivisibilidad de todos los derechos humanos
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.2. Deber de la jurisdicción indígena originario campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental. Jurisprudencia reiterada
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE)
- III.3. Análisis del caso concreto
- la negativa de la concesión al agua
- la vulneración del acceso a una justicia pronta y oportuna
- CONFIRMAR