SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
a)
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Restituirles a la lista correspondiente de regantes y, en consecuencia, el acceso al riego de sus parcelas de terreno; b) Que el actual y futuros Presidentes del canal de riego Chaupilarq’a se abstengan de realizar cualquier acto dirigido a privarles del líquido elemento, bajo sanción de ser procesados por desobediencia a Sentencia Constitucional y las leyes que rigen el Estado Plurinacional de Bolivia; c) Que las autoridades del Concejo de Autoridades Originario Campesinas del Jacha Marka Tapacarí y Cóndor Apacheta cumplan con su deber de administrar justicia de manera pronta, oportuna y sin dilaciones en la solución de conflictos que vayan a presentarse en la jurisdicción que ejercen; y d) Se condene en costas, costos, daños y perjuicios.
Las autoridades originarias del Ayllu Tapacarí y Cóndor Apacheta, a través de Valentín Arroyo, Tata Mallku del Ayllu Cóndor Apacheta, señalaron que: a) El 6 de julio de 2018, se apersonaron los impetrantes de tutela, denunciando que les cortaron el agua; sin embargo, ese problema se presentó hace bastante tiempo, incluso antes de que ellos asuman como autoridades originarias; b) Señalaron una primera audiencia para considerar el tema; empero, el denunciado no se encontraba en su comunidad, por lo que se volvió a fijar otra audiencia para el 24 de julio del referido año, sin que el Presidente de canal de riego se presente, haciendo caso omiso a las citaciones y desconociendo su jurisdicción; c) Fue a pedido de los accionantes que se elevó un informe, en el que se hizo constar la incomparecencia de la autoridad citada y no por mala fe o incapacidad, ya que se trató de viabilizar el caso y dar una solución; d) No cuentan con un reglamento interno que les permita aplicar sanciones ante el incumplimiento de sus disposiciones; éste aún se encuentra en elaboración; y, e) Es de conocimiento de las partes que cuando uno se dirige a la comunidad no encuentra otras personas; es decir, no existe a quien convocar, pues los comunarios se reúnen una vez al año y entonces toman determinaciones sobre el canal de riego.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”
- en el ámbito de riego agrícola se encuentra desarrollada en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculado a la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo, cuando sea necesario para prevenir el hambre y en el marco de la interdependencia y la indivisibilidad de todos los derechos humanos
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.2. Deber de la jurisdicción indígena originario campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental. Jurisprudencia reiterada
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE)
- III.3. Análisis del caso concreto
- la negativa de la concesión al agua
- la vulneración del acceso a una justicia pronta y oportuna
- CONFIRMAR