SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

la negativa de la concesión al agua

Ahora bien, una de las problemáticas radica en la negativa de la concesión al agua, por parte del Presidente del Canal de Riego Chaupilarq’a de la Provincia Poopó del departamento de Oruro, no obstante, que los accionantes gozan de la calidad de comunarios del lugar; al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional relativo al derecho al agua para riego, señala que el mismo tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental, como un derecho colectivo comunitario, que debe ser promovido entre otros, en base a los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, cuya trascendencia en el ámbito agrícola fue abordado por los tratados e instrumentos internacionales, estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo, visibilizando el rol protagónico que se impone a los Estados y su obligación de regular y garantizar la igualdad, de hecho y derecho, en el acceso al agua.

En cuanto al informe proporcionado en audiencia por el Presidente del Canal de Riego de Chaupilarq’a, ahora demandado, éste aclaró que no tenía la atribución de tomar decisiones de forma unilateral para dotar o no del agua para riego, sino que era una determinación de los usuarios de la comunidad, y que el corte del agua se arrastraba desde gestiones anteriores (2013), a consecuencia del mal comportamiento de los accionantes, quienes aún no se habían disculpado con todos los usuarios para que se les restituya el derecho reclamado.

Sin embargo, la justificación presentada por el prenombrado, no fue respaldada por elemento probatorio alguno, lo que implica que en los hechos la medida del corte de suministro de agua –aquí denunciada– resulta de su entera responsabilidad, constituyendo una medida restrictiva, excluyente y vulneratoria de los derechos denunciados por los impetrantes de tutela; pues, la decisión de negar el acceso al agua para riego adoptada por la autoridad de riego, quien los eliminó de la lista de regantes, tenía por único objetivo privarles del derecho de acceso al agua, mismo que se constituye en un derecho humano fundamental por su intrínseca vinculación con derechos de primer orden, como lo son el derecho a la vida, a la salud y a la alimentación; que, en virtud a su naturaleza, no puede ser arbitrariamente restringido o suprimido; por ello, cuando una autoridad o un particular, haciendo uso inadecuado del poder que le asiste, sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos, priva del uso de este líquido elemento a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto injusto o ilegal que configura una medida de hecho, que indudablemente amerita tutela directa e inmediata.

En este contexto, se tiene que el demandado recurrió a acciones de hecho como una medida de coerción contra los impetrantes de tutela, sin motivo justificable, generando con ello la afectación de las condiciones de vida y alimentación de los ahora accionantes; consecuentemente, si bien la determinación pudo ser asumida por los comunarios de Quehuayllani (extremo que no fue demostrado), como una instancia de decisión interna que tiene carácter obligatorio para sus miembros dentro del marco normativo que regula su sana convivencia; empero, tampoco podía ser aplicada en desconocimiento de la Constitución Política del Estado y las normas legales vigentes, debiendo por el contrario, observar los valores, principios y derechos reconocido por la Norma Suprema, resultando inadmisible, que se adopten decisiones que la contravengan.