SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 04/2018 de 23 de octubre, cursante de fs. 85 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Julián Gutiérrez Choquetito y Paulina García Arroyo de Gutiérrez, miembros de la Comunidad Quehuayllani, perteneciente al Jacha Marca Ayllus Tapacarí y Cóndor Apacheta, Cantón Peñas de la provincia Poopó del departamento de Oruro, contra Adrián Gudelio Quispe Mamani, Presidente del Canal de Riego Chaupilarq’a de la Comunidad Quehuayllani; Florencio Jauregui Colque, Jatun Tata Corregidor de Peñas Poopó; Valentín Arroyo Apaza, Tata Mallcu Ayllu Cóndor Apacheta; Victoria Alejandro Martínez, Mama Talla Ayllu Cóndor Apacheta; Andrés Choque Choque, Tata Santuruma Primero Ayllu Cóndor Apacheta; Rosa Mamani Achacollo, Mama Santuruma Primero Ayllu Cóndor Apacheta; Benjamín Onofre Choque, Tata Santuruma Segundo Ayllu Cóndor Apacheta; Simona Zenteno de Onofre, Mama Santurama Segundo Ayllu Cóndor Apacheta; Carlos Quispe Mamani, Tata Mallku Ayllu Tapacarí; Bartolina Fernández, Mama Th’alla Ayllu Tapacarí; Ascencio Acarapi Viracochea, Tata Santuruma Primer Voto Ayllu Tapacarí; Dominga Atanacio Colquehuanca, Mama Santuruma Primero Ayllu Tapacarí Distrito Peñas; Nilton Fuentes Nina, Tata Santuruma Segundo Ayllu Tapacarí; todos miembros del Concejo de Autoridades Originarias del Jacha Marca Ayllus Tapacarí y Cóndor Apacheta de la Provincia Poopó del departamento de Oruro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”
- en el ámbito de riego agrícola se encuentra desarrollada en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculado a la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo, cuando sea necesario para prevenir el hambre y en el marco de la interdependencia y la indivisibilidad de todos los derechos humanos
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.2. Deber de la jurisdicción indígena originario campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental. Jurisprudencia reiterada
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE)
- III.3. Análisis del caso concreto
- la negativa de la concesión al agua
- la vulneración del acceso a una justicia pronta y oportuna
- CONFIRMAR