SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
concedió
El Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2018 de 23 de octubre, cursante de fs. 85 a 88 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) Adrián Gudelio Quispe Mamani, Presidente del Canal de Riego Chaupilarq’a de la Comunidad Quehuayllani, restituya inmediatamente a los accionantes el derecho del uso del agua y se los incluya en la lista de regantes, dándoles prioridad por ser personas de la tercera edad, otorgándole el plazo de cinco días para verificar el cumplimiento; 2) A efecto de evitar una nueva vulneración, se dispuso que cualquier persona que ejerza el cargo de presidente del canal de riego de Chaupilarq’a se abstenga de negar el derecho del uso del agua; 3) Los miembros del Concejo de Autoridades Originarias Jacha Marca Tapacarí y Cóndor Apacheta deberán utilizar este fallo como jurisprudencia para evitar la vulneración del derecho de acceso al agua; y, 4) Se condena en costas y costos, daños y perjuicios a Adrián Gudelio Quispe Mamani, que deberá ser averiguable en ejecución de sentencia; bajo los siguientes fundamentos: i) Se acreditó que los accionantes son propietarios de 1482.83.50 hectáreas en lo pro indiviso y tienen derecho al uso de la tierra y del agua que es distribuida a través de los canales de riego; ii) Los impetrantes de tutela no precisaban acudir ante las autoridades originarias; sin embargo, se entiende que lo hicieron en cumplimiento de los usos y costumbres; iii) La lista general de riego del Canal de Chaupilarq’a correspondiente a la gestión 2017 consigna en el numeral “seis” a Julián Gutiérrez, demostrando que durante esa gestión tuvo acceso al agua, contrariando la afirmación del demandado, que señaló que tal restricción existió desde la gestión 2013; iv) En la lista exhibida donde consta la firma del Presidente del canal de riego mencionado, ahora demandado, figuran 25 beneficiarios con sus turnos, de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2018; así como enero y febrero del siguiente año, donde no se encuentra consignado el nombre del citado accionante; aspecto que demuestra la evidente vulneración del derecho al agua y con ello, su derecho a la alimentación y producción, base de la forma de trabajo e ingreso económico de los denunciantes; v) Con relación a la vulneración de una justicia pronta y oportuna, si bien en primera instancia se fundamentó que las autoridades originarias no hubieran ejercido debidamente su obligación de amparar este derecho, aquélla tiene un justificativo valedero en virtud a lo que ya se manifestó, no se puede negar el derecho y acceso al agua alegando motivos de trabajo, aspectos que no fueron acreditados en la audiencia. En el futuro deberán prever que por mandato constitucional del art. 16 de la CPE, son ellos quienes tienen la obligación de garantizar y emitir órdenes efectivas para que el ciudadano Adrián Gudelio Quispe Mamani restituya inmediatamente el uso del derecho del agua, no porque no exista esa previsión en el estatuto o reglamento interno, sino porque la CPE así lo prevé y defiende este tipo de derechos; y, vi) Se escuchó en la audiencia que el demandado exige que los accionantes se disculpen ante los comunarios y la directiva; sin embargo, corresponde señalar que se deberá buscar otra vía para hacer cumplir sus reglamentos, sin que pueda permitirse la privación del acceso al agua, como una sanción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”
- en el ámbito de riego agrícola se encuentra desarrollada en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculado a la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo, cuando sea necesario para prevenir el hambre y en el marco de la interdependencia y la indivisibilidad de todos los derechos humanos
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.2. Deber de la jurisdicción indígena originario campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental. Jurisprudencia reiterada
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE)
- III.3. Análisis del caso concreto
- la negativa de la concesión al agua
- la vulneración del acceso a una justicia pronta y oportuna
- CONFIRMAR