SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
la vulneración del acceso a una justicia pronta y oportuna
En cuanto a la vulneración del acceso a una justicia pronta y oportuna, relacionada con las funciones y atribuciones incumplidas por el Concejo de Autoridades Originarias del Jacha Marca Ayllus Tapacarí y Cóndor Apacheta; de antecedentes se tiene que los accionantes Julián Gutiérrez Choquetito y Paulina García de Gutiérrez, pusieron en conocimiento del Concejo de Autoridades Originarias demandadas, sobre la restricción de acceso al canal de riego de su comunidad, situación que fue atendida por parte de los mencionados, quienes procedieron a emitir la Notificación de 16 de julio de 2018 (Conclusión II.3), en la que disponen que Adrián Gudelio Quispe Mamani, como “Presidente de la Asociación de Regantes” convoque a una reunión de emergencia conjunta de todos los regantes y las Autoridades Originarias, con el único punto a tratar sobre “la negativa de asociar al comunario Julián Gutiérrez”, a la brevedad posible en la comunidad de Quehuayllani; asimismo, se lo citó para que comparezca a oficinas del Corregimiento Peñas el 24 de julio de 2018 a horas 09:00, bajo advertencia de intervenir la comunidad para buscar una solución definitiva.
Ahora bien, del informe presentado en audiencia, por el Tata Mallcu Ayllu Cóndor Apacheta, los accionantes se apersonaron e interpusieron la denuncia de corte de acceso al agua, el 6 de julio de 2018; y pese a que tenían conocimiento que ese problema ya existía incluso antes de que asuman como autoridades originarias, emitieron citaciones para que el codemandado concurra a brindar informe sobre el problema y se considere la posibilidad de solucionar el mismo; empero, la inasistencia del Presidente del Canal de Riego y la falta de reglamentación interna que identifique los medios coercitivos para hacer cumplir sus determinaciones, impidió que se logre el objetivo.
De lo expuesto, se tiene que las autoridades originarias demandadas, si bien emitieron y diligenciaron las citaciones que convocaban al codemandado, en atención a la denuncia de los accionantes, en el marco de sus usos y costumbres; y, en aplicación de sus normas y procedimientos de administración de justicia, intentaron celebrar una audiencia con presencia de las partes para arribar a una solución pronta y satisfactoria; situación que no puede ser ignorada por la justicia constitucional; toda vez que, lo contrario, implicaría el desconocimiento del sistema de administración de justicia aplicado por el Concejo de Autoridades Originarias del Jacha Marca Ayllus Tapacarí y Cóndor Apacheta, constituida como instancia superior a la que se somete el Ayllu Tapacarí, dentro del cual se halla comprendida la comunidad Quehuayllani de la Provincia Poopó del departamento de Oruro, a la que pertenecen los peticionantes de tutela; sin embargo, no se advierte la existencia de actuaciones posteriores destinadas a solucionar el conflicto, que requería una atención inmediata y que debía traducirse en una resolución de dicha instancia que restituya el derecho de los accionantes. Asimismo, no puede servir de justificativo la inexistencia de un reglamento interno de la comunidad, que describa cuáles son los medios coercitivos con los que cuentan dichas autoridades originarias para hacer cumplir sus determinaciones; más aún cuando la Ley de Deslinde Jurisdiccional, Ley 073 de 29 de diciembre de 2010, para la aplicación de la justicia plural, prevé en su art. 16. II. “Son mecanismos de cooperación: a) Las autoridades jurisdiccionales y las autoridades del Ministerio Público, Policía Boliviana, Régimen Penitenciario u otras instituciones, deben prestar inmediata cooperación y proporcionarán los antecedentes del caso a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina cuando éstas la soliciten; (…)”. Y, considerando que las autoridades originarias demandadas tampoco solicitaron cooperación alguna para hacer efectiva su audiencia o en su caso para hacer cumplir las resoluciones que hubieran dispuesto, se advierte dilación en la tramitación y resolución del conflicto planteado por los accionantes, que deriva en la vulneración al acceso a una justicia pronta y oportuna; en consecuencia, corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”
- en el ámbito de riego agrícola se encuentra desarrollada en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculado a la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo, cuando sea necesario para prevenir el hambre y en el marco de la interdependencia y la indivisibilidad de todos los derechos humanos
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.2. Deber de la jurisdicción indígena originario campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental. Jurisprudencia reiterada
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE)
- III.3. Análisis del caso concreto
- la negativa de la concesión al agua
- la vulneración del acceso a una justicia pronta y oportuna
- CONFIRMAR