SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
II.
II.3. La lista de turno de riego del Canal Chaupilarq’a, de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, así como enero y febrero que de acuerdo a lo señalado por las partes corresponde a la gestión 2018, fue firmada por Adrián Quispe y no consigna el nombre de los accionantes (fs. 2).
II.4. Mediante diligencia de 16 de julio de 2018, el Concejo de Autoridades Originarias, a través del Jatun Tata Corregidor del Gran Jacha Marka Ayllus Tapacarí y Cóndor Apacheta del Distrito de Peñas, Provincia Poopó del departamento de Oruro, notificó a Adrián Gudelio Quispe Mamani, para que convoque a una reunión de emergencia conjunta de todos los regantes y autoridades originarias, con la finalidad de tratar la negativa de asociar al comunario Julián Gutiérrez en la comunidad Quehuayllani; y para que se apersone a oficinas del corregimiento Peñas el 24 de julio del referido año, para informar del problema y ver la posibilidad de solucionar el mismo de manera pronta; bajo advertencia de intervenir la comunidad para buscar una solución definitiva (fs. 35).
II.4. Por Informe de 13 de agosto de 2018, el Concejo de Autoridades Originarias del Jacha Marka Ayllus Tapacarí y Cóndor Apacheta del Distrito de Peñas, Provincia Poopó del departamento de Oruro, afirmó que Adrián Gudelio Quispe Mamani, fue notificado el 19 de julio de 2018, para que se presente en sus oficinas el 24 del mismo mes y año; sin embargo, hizo caso omiso a la citación, faltando a su palabra y compromiso en flagrante desacato (fs. 36).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”
- en el ámbito de riego agrícola se encuentra desarrollada en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculado a la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo, cuando sea necesario para prevenir el hambre y en el marco de la interdependencia y la indivisibilidad de todos los derechos humanos
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.2. Deber de la jurisdicción indígena originario campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental. Jurisprudencia reiterada
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE)
- III.3. Análisis del caso concreto
- la negativa de la concesión al agua
- la vulneración del acceso a una justicia pronta y oportuna
- CONFIRMAR