SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
1)
En mérito al Testimonio 563/2018 de 3 de octubre, cursante de fs. 116 a 118 vta., Richard Henry Tola Rafael en representación de: Yamil Octavio Borda Sosa, Comandante en Jefe y Presidente; Roberto Fidel Ponce Espinoza, Jefe de Estado Mayor, General del Comando en Jefe y Vicepresidente; Haendel Wilson Abasto Casanovas, Inspector y Vocal; y, Luciano Oretea Arano Secretario, Relator, todos del Tribunal Superior del Personal las FF.AA., por informe cursante de fs. 124 a 125 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestaron que: 1) Luciano Oretea Arano, carece de legitimación pasiva por no ser miembro del referido Tribunal Superior, careciendo de atribuciones de decisión; 2) Mediante nota de 22 de febrero de 2018, Jorge Vigneaux Rodríguez, formuló desistimiento del recurso de complementación, aclaración y enmienda de 10 de enero del referido año, señalando que, dicha impugnación fue presentada por su abogado y apoderado; sin embargo, no indicó si revocaba o no el poder conferido a su abogado, por ello, según oficio DIR.JUR.CJ.FF.AA 200/18, se le indicó que previo a emitirse una respuesta, aclare si con su desistimiento revocaba el mandato otorgado en el Poder 117/2017 a favor de Pablo Oswaldo Justiniano Vaca y/o Osvaldo Justiniano Zarate; asimismo, por oficio DIR.JUR.CJ.FF.AA. 259/18, se hizo conocer al primero mencionado el desistimiento presentado por su mandante, y que, como resultado de estos hechos se provocó que no se considere su solicitud, siendo atribuible esta situación al propio interesado, no pudiendo sindicarse de retardación de justicia e incumplimiento de deberes sin fundamentación; 3) El 4 de mayo de 2018, el impetrante de tutela, presentó memorial, ratificando su recurso del cual se habría formulado desistimiento, avalando a su apoderado y manifestando que nunca fue obligado o sometido para seguir la presente tramitación; su respuesta a esta nota no fue recogida por el apoderado de la Secretaría General, quien luego de asumir conocimiento de la misma a través de su lectura, se negó a firmar la recepción que está plasmada en el oficio DPTO.I-EMG.Secc.“A” 38218 de 15 de agosto, donde se le hizo conocer que el caso se encontraba para su consideración ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., cuya resolución se le comunicaría en su oportunidad, haciéndole notar que según el art. 24 del Código de Procedimiento Penal Militar no se tiene plazos, los cuales, no son aplicables al procedimiento administrativo disciplinario que se regulan por reglamentos internos según disponen los arts. 108 y 110 de la LOFA; 4) De lo expresado se evidencia que el impetrante de tutela generó que su caso sea excluido inicialmente en la tramitación de los recursos a resolverse por el referido Tribunal Superior debido al mencionado desistimiento del cual luego se retractó, además de obtener una respuesta de que su recurso de explicación y complementación sería tratado, comunicándosele oportunamente; y, 5) En ese orden no se vulneraron los arts. 24 y 115 de la CPE, además de tenerse agendada la fecha de su tratamiento para el 5 de octubre de 2018, aclarándose de que no se establecen plazos para el tratamiento de los casos, puesto que ingresan según el orden de llegada y programación acorde a la agenda del Alto Tribunal, y se requiere contar con el quórum necesario de acuerdo con lo previsto por el art. 108 de la LOFA ello en consideración a que sus miembros cumplen las funciones encomendadas por el art. 244 de la CPE, debiendo coordinarse las agendas de los miembros del mencionado Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Recurso de Aclaración, Complementación y Enmienda formulado en fecha 10 de Enero de 2018
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional: alcance
- En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte