SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
a)
El peticionante de tutela a través de su representante legal, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo en audiencia sostuvo que: a) Según la nota de respuesta de 16 de abril de 2018 que le enviaron, señala: “… esto se retrasó debido a un problema que generó su propio defendido y lo cual hizo que no contempláramos su recurso” (sic); empero, hasta el momento han transcurrido seis meses sin que se resuelva su impugnacion; de igual manera manifestaron: “…vamos a dictar la resolución cuando creamos pertinente o cuando sea su turno…” (sic), las cuales no constituyen una respuesta formal y pronta conforme señala el art. 115 de la CPE que garantiza el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; b) Solo se impetra que se aclare si la resolución que anula obrados deroga también la Resolución 006/17; c) El comandante en jefe, ahora presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., Yamil Octavio Borda Sosa, firmó la resolución primigenia sin participar en la que anuló obrados, siendo su facultad intervenir o no; sin embargo, el resto puede emitir el criterio por ser un Tribunal Colegiado Permanente, según establece el Reglamento del Tribunal Superior de las FF.AA., encontrándose integrado por más de 8 personas; y, d) El día de “ayer” su abogado recibió una llamada indicándole que se apersone al Comando de las FF.AA. a recoger su respuesta que estaba firmada por el prenombrado, donde señala que la respuesta a su complementación y enmienda se encontraba en las oficinas de la Secretaría del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., manifestando su abogado que no lo recogería y que se le notifique en su despacho como corresponde, esperando toda la tarde del día sábado.
Absolviendo los cuestionamientos del Juez de garantías, la parte demandada sostuvo que: a) Con relación a Luciano Oretea Arano, carece de legitimación pasiva porque de acuerdo con la Ley Orgánica y el Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., como Secretario no tiene facultad de decisión como tampoco firma las resoluciones, solo transcribe y elabora la agenda; b) No tiene en el momento el Informe 275/2018 y no recuerda su contenido; c) La agenda se programa mensualmente, y los casos se resuelven según el orden de llegada, no se tiene un plazo por las diferentes funciones que cumplen los miembros del citado Tribunal; d) La complementación y enmienda no va al fondo del caso, lo importante se determinó con la anulación, lo demás es accesorio; e) No se consideró el desistimiento solicitándose que aclare si revocaba el poder, a efectos de evitar responsabilidades, para tener claro si el desistimiento estaba correctamente realizado correspondiendo al citado Tribunal pronunciarse sobre el mismo; y, f) El impetrante de tutela debió aclarar respecto a las autoridades anteriores que emitieron la Resolución de la cual se impetra enmienda y complementación, algunos no son parte del mencionado Tribunal Superior de Personal de las FF.AA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Recurso de Aclaración, Complementación y Enmienda formulado en fecha 10 de Enero de 2018
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional: alcance
- En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte