SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 454/2018 de 5 de octubre, cursante de fs. 134 a 135 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El peticionante de tutela reclama sobre su recurso de aclaración, complementación y enmienda de 10 de enero de 2018 respecto a si la anulación determinada por la Resolución TSP. FF.AA. 38/17 incumbe la Resolución 006/17; empero, según la justicia pronta y oportuna que reclama, interpuso la presente acción tutelar recién el 24 de septiembre de igual año; 2) La inmediatez es uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional previsto por los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo; asimismo, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto se pronunció sobre la extemporaneidad de la acción tutelar bajo el principio de preclusión; por lo que, las partes no pueden pretender que la jurisdicción constitucional, de manera irrestricta e indefinida, se encuentre a su disposición para otorgar la tutela impetrada, entendimiento también desarrollado en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, debiendo interponerse en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión; 3) Consecuentemente, al haberse interpuesto el recurso de aclaración, enmienda y complementación el 10 de enero de 2018 e interpuesto la acción de amparo constitucional el 24 de septiembre de igual año, transcurrieron ocho meses y catorce días advirtiéndose la negligencia de la defensa de sus propios derechos, en tal sentido, se incumplió con el principio de inmediatez conforme se sostuvo en los fundamentos que anteceden; 4) Sin perjuicio de la decisión asumida, se evidencia que no fueron demandados todos los anteriores miembros del Tribunal Superior del Personal de la FF.AA., que suscribieron la resolución de la cual se impetró la aclaración, complementación y enmienda, inobservando la jurisprudencia de la SCP 0454/2013-L de 10 de junio, más aún si el peticionante de tutela persigue la responsabilidad penal; toda vez que, por su naturaleza es de carácter personal y por ende, debieron ser demandados; y, 5) De la Resolución cursante de fs. 26 a 30, se observa que Luciano Oretea Arano no participó en la emisión de dicha resolución y tampoco se acreditó que tuviera facultad de decisión en el pronunciamiento respecto al recurso de 10 de enero de 2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Recurso de Aclaración, Complementación y Enmienda formulado en fecha 10 de Enero de 2018
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional: alcance
- En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte