SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones argumentando que los miembros del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., ahora demandados, dentro del proceso administrativo interno de cambio de situación militar de la Letra “E” de disponibilidad al servicio activo, no resolvieron su recurso de aclaración, complementación y enmienda, pese a sus reiteradas notas solicitando un pronunciamiento, mismas que tampoco fueron respondidas, transcurriendo más de ocho meses sin que resuelvan dicho recurso.
A partir del sustento argumentativo expresado por el accionante, remitiéndonos a lo actuado en el proceso constitucional conforme los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que el impetrante de tutela fue sometido a un proceso administrativo interno en las Fuerzas Armadas del cual es miembro, a raíz de un proceso penal seguido en su contra, siendo modificada su situación militar del servicio activo pasando a la Letra “E” de disponibilidad; y, al declararse la extinción de la acción penal, impetró ser cambiado nuevamente al servicio activo, proceso en el cual se emitieron varias resoluciones derivadas de distintos recursos interpuestos por el ahora peticionante de tutela, siendo la última la Resolución emitida la TSP. FF.AA. 38/17 donde se dispuso la anulación de obrados; sin embargo, al considerar que no resultaba clara la determinación de dicho fallo respecto hasta donde abarcaba la anulación, planteó recurso de aclaración, complementación y enmienda del mismo por memorial de 10 de enero de 2018, el cual alega que hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, aún no fue resuelto.
Ahora bien, del contenido de la demanda constitucional, se evidencia que inicialmente el accionante pretende la otorgación de una respuesta a sus memoriales de 6 de abril, 3 de mayo, 13 de junio y 20 de julio, todos de 2018, mediante los cuales solicitó la resolución del referido recurso; empero, del memorial de subsanación, se tiene que su petitorio se enmarca en que el Tribunal Constitucional Plurinacional disponga que los hoy demandados resuelvan el recurso de aclaración, complementación y enmienda en el plazo de cuarenta y ocho horas, al margen del establecimiento de la responsabilidad penal de los mismos.
De lo expresado, conviene precisar que analizado el contenido de las diferentes notas enviadas al Tribunal Superior del Personal de la FF.AA. se advierte que la pretensión perseguida por el accionante se circunscribe esencialmente en la resolución de su recurso de aclaración, complementación y enmienda presentada el 10 de enero de 2018, impetrando se explique y complemente si la nulidad establecida en la Resolución TSP. FF.AA. 38/17 de 20 de noviembre de 2017, abarca la nulidad de la Resolución TPAB 006/17 de 17 de marzo de 2017, en razón a que el mismo constituye el primigenio fallo emitido por el Tribunal Superior de la Armada Boliviana respecto de su solicitud de reincorporarse al servicio activo; en ese marco, si bien dicha pretensión se encuentra sometida a la tramitación de un proceso administrativo interno, no es menos evidente que la resolución de la misma no puede ser prolongada por el lapso de más de ocho meses, no siendo eximente el razonamiento efectuado por las autoridades militares demandadas de que el hoy peticionante de tutela, mediante nota de 22 de febrero de 2018, habría desistido de dicha solicitud generando la postergación de la emisión de una resolución, puesto que por memorial de 6 de abril de igual año, volvió a solicitar se resuelva el mencionado recurso, firmando el propio accionante juntamente con su abogado y apoderado Pablo Oswaldo Justiniano Vaca según consta a fs. 32 donde se evidencia la suscripción efectuada por el prenombrado que coincide con la firma estampada en su cédula de identidad cursante a fs. 39, dando cuenta de que su solicitud de complementación y enmienda aún seguía vigente; asimismo, por memorial de 3 de mayo del citado año, se aclaró este mal entendido.
Conforme la amplia jurisprudencia reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el acceso a la justicia orienta a que toda persona sea protegida oportuna y eficazmente por cualquier autoridad judicial o administrativa cuando de por medio se encuentren sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo su obligación, como representante del Estado Boliviano, garantizar el derecho al debido proceso a través de una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, el acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva se entiende como el derecho protector de los demás derechos; facultando a todas las personas a acudir en igualdad de condiciones ante las autoridades que imparten justicia, para hacer valer los mismos, solicitando su protección o su restablecimiento acorde a sus intereses legítimos; y, para ello, se requiere que las autoridades encargadas de esta labor, emitan una oportuna decisión sobre la pretensión invocada por alguna de las partes involucradas en el conflicto jurídico o administrativo, garantizando su cumplimiento y ejecución. En el caso concreto, no resulta eximente el argumento expresado por los demandados referido a que no se tendrían plazos específicos para resolver la mencionada solicitud efectuada por el ahora impetrante de tutela, si bien en el Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., en su art. 49 relativo a recurso de aclaración, complementación y enmienda, ciertamente no se contempla un determinado plazo para la resolución del mismo, debiendo aguardar turno según el orden de ingreso -conforme señalaron los demandados- la consideración y resolución del mismo no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo como acontece en el caso en examen, donde como se sostuvo precedentemente transcurrieron más de ocho meses sin tenerse un pronunciamiento sobre dicho particular, considerando además que la resolución sobre su caso; es decir, si volverá o no al servicio activo, aún no se encuentra definida; toda vez que, previamente se requiere conocer si la nulidad determinada por la Resolución TSP FF.AA. 38/17 de la cual se pretende su complementación y enmienda, comprende la Resolución 006/17 que constituye el primer fallo de fondo emitido en la vía administrativa.
De donde resulta que si bien la norma especial no prevé un plazo para resolver el recurso de aclaración, complementación y enmienda, ello no significa que deba postergarse en el tiempo su resolución, debiendo las autoridades demandadas resolver en un plazo razonable que permita a las partes conocer el pronunciamiento respectivo a efectos de activar los mecanismos legales o constitucionales pertinentes en defensa de sus derechos. Consiguientemente, ante la falta de un pronunciamiento pronto y oportuno sobre el recurso de complementación y enmienda planteado por el ahora accionante el 10 de enero de 2018, se tiene por evidente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, por lo que amerita conceder la tutela solicitada respecto de este derecho, disponiendo que las autoridades demandadas resuelvan conforme corresponda y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con el presente fallo constitucional.
Finalmente en lo que respecta al derecho a la petición también denunciado de vulnerado en la presente acción de defensa, no corresponde emitir pronunciamiento alguno por cuanto este derecho al ser autónomo se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional, en cambio cuando se trata de un recurso corresponde se observe el procedimiento establecido para ese medio de impugnación conforme las reglas del debido proceso, así lo estableció la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Recurso de Aclaración, Complementación y Enmienda formulado en fecha 10 de Enero de 2018
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional: alcance
- En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte