SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

1)

Jorge Espejo Vidaurre, Comandante de la Policía de Cotoca del departamento de Santa Cruz, mediante su informe de 26 de noviembre de 2018, cursante a fs.  21 y vta., sostuvo: 1) A horas 04:00 del 25 de igual mes y año, Efraín           Castillo Llanque, Sargento Primero de la Unidad de Radio Patrulla, durante su patrullaje preventivo en la Avenida Noel Kempff Mercado, interceptó un automóvil marca Jack, color plomo con placa de control 4747-DEN conducido por Carlos Samuel Cordero Vaca, quien se encontraba con un fuerte aliento alcohólico; 2) El citado funcionario policial, amparado en el Capítulo 5, art. 15 del Reglamento a la Ley de Control al exp3endio y consumo de bebidas alcohólicas -Ley 259 de 11 de julio de 2012-, condujo en calidad de aprehendido al precitado conductor, por haber sido sorprendido en flagrancia infringiendo el art. 210 (Conducción Peligrosa) del Código Penal (CP) vigente; 3) En ningún momento se atentó contra la libertad del ahora accionante, habiendo cumplido únicamente lo establecido por ley; 4) Una vez en el recinto policial, el personal designado para la investigación de delitos en materia de tránsito, procedieron a obtener la prueba de alcohol test establecido en el citado Reglamento en su Capítulo 5 art. 13, habiendo dado positivo; prueba que fue obtenida mediante requerimiento fiscal, demostrando fehacientemente que Carlos Samuel Cordero Vaca, se encontraba bajo influencia alcohólica, con un “…grado alcohólico de 1,5 Gr./x1000 C.C….”, (sic), extremo que, entre otras actuaciones fue puesta en conocimiento del Director Funcional de la Investigación, el fiscal Randy Dávalos Salinas a horas 11:00 del mismo día 25 de noviembre del citado año;               5) Realizando un conteo simple desde las 4:00 hasta las 11:00, son siete horas, y conforme el art. 227 del CPP, la autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona, deberá ponerla a disposición de la fiscalía en el plazo máximo de ocho horas, cumpliendo a cabalidad lo establecido por ley, y; 6) Por lo mencionado solicitó se declare improcedente la acción de libertad.

Interviniendo en audiencia, sostuvo que: 1) En el presente caso se determinó que el ahora accionante se encontraba con aliento alcohólico y su acompañante Marcelo Trujillo Gutiérrez en estado de ebriedad; y para tener certeza, bajo requerimiento fiscal se realizó una prueba de alcohol test, misma que dio positivo para alcohol de 1,5; es decir, que sobrepasó el mínimo permitido; por lo que, si se encontraba conduciendo bajo influencia de bebidas alcohólicas, en ese momento es que se realizó su aprehensión por flagrancia; 2) Con la facultad conferida por el art. 227 del CPP, la policía lo aprehendió directamente, e inmediatamente fue detenido el vehículo, habiendo hecho conocer al Ministerio Público a horas 11:00; 3) Si se computa desde las 04:00, donde ya es privado de su libertad o retenido el vehículo, para ser conducido a la prueba de alcohol test, son las ocho horas de haber sido puesto a conocimiento del Ministerio Público; 4) El art. 226 del citado Código dispone que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado siempre y cuando sea necesario y exista suficientes elementos; en el caso presente no era necesario porque fue aprehendido por el art. 227.1 del citado cuerpo legal; y, 5) Su declaración en presencia de su abogado, fue tomada a medio día del 25 de noviembre de 2018, no fue tomada antes por su estado de ebriedad al no encontrándose apto para realizar dicha actuación investigativa; el 26 del citado mes y año, a horas 10:30; es decir, 23 horas y 30 minutos después, dentro de las 24 horas se lo paso a disposición del Juez cautelar para que señale la correspondiente audiencia; toda vez que, de acuerdo con los arts. 301 y 302 de la cita norma procesal penal, se encontraron suficientes indicios de que el ahora accionante seria autor del delito de conducción peligrosa, encontrado en flagrancia.

A momento de pronunciarse Resolución, expreso que: “Se instaló la audiencia -se entiende la audiencia cautelar - y previa fundamentación de la imputación, el abogado defensor planteo un incidente en el cual hace conocer al Juez de que en el preciso momento de que se estaba desarrollando la audiencia cautelar se estaba por instalar la audiencia para considerar la acción de libertad; por lo que, el Juez determino un cuarto intermedio hasta que se desarrolle esta audiencia para dar continuidad a la audiencia cautelar en si…” (sic).