SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
a)
La parte accionante a través de su representante sin mandato ampliando los argumentos de su demanda de acción de libertad, refirió que: a) En este momento –se entiende que son las 10:00 del 27 de noviembre de 2018– también se instaló una audiencia de medidas cautelares en su favor; b) En el cuaderno de investigaciones se advierte que no existe el mandamiento de aprehensión que establece el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Fue detenido a las 4:00 y es hasta las 12:00 que la policía tenía plazo para remitirlo ante la autoridad competente, siendo en su caso es el representante del Ministerio Público quien debe legalizar la aprehensión que realizó la policía; d) Correspondía a la autoridad revisar la aprehensión ilegal y en su caso determinar las responsabilidades que puedan emerger; por otra parte, debería haber presentado un incidente de actividad procesal defectuosa, ya que cuenta con imputación; e) Fueron remitidas a su autoridad fotocopias legalizadas; empero, no se encuentran debidamente foliadas descuidando una norma elemental del debido proceso, que es la certeza de todo documento que ingresa al Órgano Judicial, careciendo de todas las formalidades legales; f) Se supone que si se encontraba bajo los efectos del alcohol, no se encontraría con las facultades de firmar documento alguno, no se evidencia en el “notario” fotográfico; tampoco, se evidencia en el cuaderno de investigaciones el instrumento con el cual se procedió al examen de alcoholemia; tampoco, se conoce el vehículo que se encontraba conduciendo, eso con respecto al representante del Ministerio Público; g) A las 4:00 del domingo ya se encontraba detenido, las ocho horas del día lunes el Juez contralor ya tenía que haber tomado conocimiento del caso; sin embargo; recién lo hizo a las 11:00, corrigiendo de inmediato la actuación del representante del Ministerio Público poniéndolo en libertad; y, h) Con relación al Comandante de la Policía Boliviana de Cotoca del departamento de Santa Cruz, si bien no participa de forma directa, tenía la responsabilidad de corregir y poner un alto a la actitud prepotente del representante del Ministerio Público que lo dejo más de cuarenta y ocho horas detenido en condiciones infrahumanas, por el estado de las celdas policiales de Cotoca del mencionado departamento en un área máxima de 1.80 por 6 m2 con un baño en el mismo espacio; es decir, por negligencia del Misterio Público fue torturado por las condiciones en las que permaneció el ahora accionante.
Luis Randy Dávalos Salinas, Fiscal de Materia, por informe de 26 de noviembre del 2018, cursante de fs. 16 y vta., expreso que: a) Por informe de acción directa elaborado por el Sargento Efrain Castillo Llanqui, se tiene que el 25 de igual mes y año a horas 04:00, interceptaron un vehículo con placa de control 4747-DEN conducido por Carlos Samuel Cordero Vaca quien se encontraba con aliento alcohólico, por lo que el Suboficial Jesús Arteaga Quisbert en su condición de investigador asignado a Transito de Cotoca del departamento de Santa Cruz, formalizó denuncia de oficio en su contra, por la presunta comisión del delito de Conducción Peligrosa de vehículos, remitiendo los antecedentes al Ministerio Público a horas 11:00 del “domingo” 25 de noviembre del mismo año; es decir, dentro de las ocho horas establecidas en la última parte del art. 227 del (CPP); b) Al ser un delito flagrante y existiendo la prueba de alcohol test, donde se establece que el denunciado se encontraba bajo influencia alcohólica, de conformidad al art. 302 del citado cuerpo legal, se procedió a realizar la imputación formal en su contra, la misma que también fue puesta a conocimiento del Juez de turno, para que defina su situación jurídica con cargo de recepción de 26 de idéntico mes y año a horas 10:30, también dentro del plazo de veinticuatro horas que establece el art. 289 del referido Código; y, c) Antecedentes y pruebas documentales por las que se establece que no se vulneró ningún derecho del ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- remitiendo los antecedentes al Ministerio Público a horas 11:00
- domingo 25 del 2018
- CONFIRMAR