SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, la accionante impugna el Auto de Vista de 16 de agosto de 2018, pronunciado por los Vocales demandados, que declararon admisible y procedente el recurso de apelación incidental, revocando la resolución de la Jueza a quo, que impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a la imputada, porque no concurría el requisito material; vale decir, la probable autoría en la supuesta comisión del delito de estelionato, exonerándola de la investigación, cuando esa era atribución del Ministerio Público, por lo que infringieron los arts. 279 y 302 del CPP, además de aplicar indebidamente el art. 233 del CPP, en el análisis de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Según los antecedentes del caso, en el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público a denuncia de la ahora solicitante de tutela contra Ana María Honor de La Fuente, por la presunta comisión del delito de estelionato previsto y sancionado en el art. 337 del CP; presentada la imputación formal en la que se solicitó la aplicación medidas cautelares respecto de la nombrada imputada, cuya audiencia se verificó el 16 de mayo de 2018, donde la Jueza Publica Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de La Guardia, pronunció la Resolución de la misma fecha, otorgando medidas sustitutivas a la detención preventiva, en favor de la imputada, fundamentado la concurrencia de la probable autoría, debido a que según la prueba presentada -documentos privados de compromiso de venta a crédito directo, la existencia de un letrero en los terrenos ofreciendo su venta con indicación del número de celular de la imputada- era con probabilidad la persona que vendió lotes de terreno del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 70014010002505, sobre el que pesa una anotación preventiva, dispuesta por el Juez Séptimo de Sentencia Penal, en el proceso penal que sigue la denunciante, por el presunto delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, terreno que también le corresponden en copropiedad a la denunciada.
La decisión antes anotada, fue apelada por la imputada, y en la audiencia de apelación, el abogado fundamentó el recurso en dos razones: la primera referida a la inconcurrencia del requisito previsto por el art. 233.1 del CPP y, la segunda, a la inconcurrencia de los riegos procesales, previstos por los arts. 234.2 y 235.1, todos del CPP. Respecto a la primera, sostuvo que la decisión de la Jueza a quo, carecía de fundamentación, porque no se pronunció sobre los argumentos de su defensa para establecer que el Ministerio Publico, no demostró la probable autoría de su representada, incurriendo en fundamentación omisiva, no estimó la prueba que le pidieron que valore consistente en los compromisos de venta y tampoco consideró el art. 595 del Código Civil (CC), debido a que en el caso no hubo engaño, los compradores conocían la situación del inmueble, por lo mismo no inscribieron las ventas, porque no existió el delito que se atribuía a la imputada.
Resolviendo en apelación, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista de 16 de agosto de 2018, que revocó la resolución de la Jueza a quo, arguyendo que el Ministerio Público, no demostró la concurrencia de la probable autoría, porque si bien existe una anotación preventiva sobre los terrenos que pertenecen tanto a la denunciante como a la imputada (además de los hijos de la última), los documentos que suscribió la imputada no eran de venta sino compromisos de venta, por lo que no se dan los requisitos que exige el art. 337 del CP; vale decir, vender cosa ajena, la que se materializa con la transferencia e inscripción en DD.RR.; no existe engaño porque los compradores conocían la situación del terreno; el compromiso de venta no se perfeccionó, por lo que tampoco fue anotado; siendo que, al no existir el requisito esencial que es la venta ni su anotación, no se configura el delito de estelionato; los elementos indiciarios no demuestran el cumplimiento de todos los presupuestos que exige el tipo penal imputado; por lo tanto, no son suficientes para demostrar la probable autoría.
Al respecto, debe recordarse que la determinación de la concurrencia del requisito previsto por el art. 233.1, debe basarse en la probabilidad de que hubieran existido los hechos y los elementos de hecho del tipo penal, probabilidad que no implica certeza, sino solo un juicio de valor positivo, realizado a través de la sana crítica racional, de ocurrencia de los hechos sostenidos en la imputación con un mínimo de probabilidad razonable. En el caso presente, el Tribunal de apelación consideró que el Fiscal de materia, no fundamentó los elementos mínimos para sostener que el hecho atribuido a la imputada configura todos los elementos jurídicos del tipo penal estelionato, por lo que consideraron la inexistencia de elementos de convicción suficientes para presumir que la imputada es con probabilidad autora de la comisión del hecho delictivo que se le atribuye, estableciendo que a su juicio no se demostró la existencia del probable engaño o fraude, puesto que la imputada suscribió compromisos de venta, haciendo constar claramente la situación del terreno.
En ese sentido, el Tribunal de apelación sometió su actuación al mandato legal establecido por el art. 233.1 del CPP, que obliga a la autoridad judicial a verificar la existencia de un mínimo de elementos de hecho, que satisfagan el tipo penal con un mínimo de elementos de convicción que respalden la probabilidad, cumpliendo a cabalidad el rol que le corresponde respecto a la aplicación de las medidas cautelares; determinado la inconcurrencia del primer requisito por lo que con toda razón ya no analizaron los riegos procesales de fuga ni obstaculización; con ello, como lo aclararon no determinaron la conclusión del proceso, sino que hasta ese momento el Ministerio Público no cumplió con los presupuestos exigidos por la norma procesal penal para pedir la aplicación de una medida cautelar, lo que no impide que el Ministerio Público continúe investigando y, si corresponde, vuelva a solicitar la aplicación de medidas cautelares, por lo que no se verifica ninguna vulneración al principio de legalidad ni al debido proceso en su componente juez imparcial que, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1, tiene como garantía dentro de los procesos penales al principio acusatorio.
Con referencia al reclamo de la accionante de que no corresponde la aplicación del art. 233 del CPP, para la imposición de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; sobre el particular debe aclararse que en aplicación del mandato constitucional previsto por el art. 23 de la CPE, concordante con los arts. 7 y 221 del CPP, el bloque de constitucionalidad y los cánones de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos (Corte IDH) y el principio de presunción de inocencia, para la aplicación de cualquier medida cautelar, ente ellas, las medidas sustitutivas a la detención preventiva, previstas por el art. 240 de la norma procesal penal, debe demostrarse la concurrencia del supuesto material de manera ineludible; vale decir, el art. 233.1 del CPP; puesto que, tanto la detención preventiva como las medidas sustitutivas a la detención preventiva, son medidas cautelares de carácter personal, por lo que para su aplicación, deben considerarse todas las disposiciones legales antes citadas; consecuentemente, se evidencia que el Tribunal demandado aplicó correctamente el art 233 del CPP, no existiendo vulneración alguna al principio de legalidad.