SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante considera lesionado el debido proceso en su componente a la fundamentación y el derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, la medida precautoria de cambio temporal y provisional de funciones que adoptó la autoridad sumariante, ahora demandada, no contiene la fundamentación necesaria que debe contener todo fallo y derivó en un humillante, discriminatorio y denigrante cambio de funciones, de Jefa de Servicios Generales, con el nivel 6, a personal de apoyo en la Unidad de Liquidación y Recaudaciones de la misma entidad, pues no se aplicó la referida medida en ningún otro proceso interno y la repartición a la que se le asignó, no cuenta con tareas específicas asignadas mediante memorándum, constituyéndose por tanto, en un acto de acoso laboral hacia su persona.

Conforme se tiene desarrollado en las Conclusiones del presente fallo constitucional y los hechos denunciados y expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, se establece que, dentro del proceso administrativo interno que sigue la CNS Regional Oruro, en su contra, la autoridad sumariante, mediante Resolución de 17 de agosto de 2018, decidió adoptar la medida precautoria de cambio temporal y provisional de funciones de la procesada, entre otros, disponiendo a tal efecto la comunicación al administrador regional de la misma entidad, para que, mediante la Unidad de RR.HH se materialice la medida anotada (Conclusión II.2), decisión que fue impugnada por la sumariada mediante memorial presentado el 30 del mismo mes y año, que fue rechazado por el sumariante mediante decreto de 31 del mismo mes y año, argumentando que aún no se pronunció la resolución final del sumario (Conclusión II.4).

Señalados así los antecedentes del proceso, corresponde precisar que la Resolución de 17 de agosto de 2018, por la cual la autoridad sumariante asumió la decisión de aplicar la medida precautoria de cambio temporal de funciones de la ahora accionante, entre otros, en aplicación de la facultad expresa otorgada por el art. 21 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no constituye una resolución impugnable en la vía administrativa, por lo que, no corresponde su admisión, tramitación y resolución, conforme fue dispuesto por el Juez de garantías, que no obstante haber denegado la tutela impetrada, de manera alternativa y ultra petita, dispuso la nulidad de la providencia que rechazó el recurso de revocatoria formulado, ordenando que la autoridad demandada resuelva el recurso en el plazo de ocho días, bajo el argumento que se trataba de un acto administrativo particular, por tanto, susceptible de impugnación, sin considerar que la Resolución precitada no se constituye en un acto administrativo definitivo, sino de mero trámite o de procedimiento que busca asegurar el resultado del proceso pero de ninguna manera sirve de fundamento a la resolución definitiva; por lo que, corresponde corregir la decisión asumida por el Juez de garantías.

Ingresando a revisar la problemática de fondo, referida a la vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación que debe contener toda resolución, sea judicial o administrativa, de la compulsa de la Resolución de 17 de agosto de 2018, se advierte que la misma establece que “...la autoridad sumariante de la Caja Nacional de Salud – Regional Oruro entre sus facultades dispuesta en el Art. 21 inc. b) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo N° 23318 modificado por D.S. N° 26237 y D.S. 29820 concordante con el segundo párrafo del Art. 7 del Reglamento de Procesos Internos de la C.N.S., puede adoptar como medida precautoria y provisional el cambio temporal de funciones del sumariado(s) sin que ello implique remoción alguna. De antecedentes se advierte que el hecho motivo de procesamiento en la vía sumaria, esta tiene estricta vinculación con el cargo actual correspondiente a la Jefatura de Servicios Generales de la C.N.S.-Reg. Oruro, que le corresponde a la Lic. Yola Pinto Cabrera, siendo necesario el cambio temporal de funciones de la mencionada funcionaria encausada...” (sic) (las cursivas corresponde al texto original).

Con base en lo anotado se puede concluir que la Resolución ahora cuestionada, contiene la suficiente fundamentación y motivación en cuanto a la razón de su decisión, dado que, precisa como sustento jurídico de su decisión, la facultad prevista para la autoridad sumariante en cuanto a la posibilidad de aplicar la medida precautoria de cambio temporal de funciones, comprendida en el art. 21 del DS 23318-A, modificado en parte por el DS 26237, concordante con el art. 7 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, pero además, se observa que no sólo se limita a aplicar la medida, sino que establece como la razón de tal decisión “...que el hecho motivo de procesamiento en la vía sumaria...() tiene estricta vinculación con el cargo actual correspondiente a la Jefatura de Servicios Generales de la CNS.-Reg. Oruro, que le corresponde a la Lic. Yola Pinto Cabrera” (sic), de manera que, la decisión asumida se encuentra motivada suficientemente, dado que, la motivación no necesariamente significa una ampulosa explicación de las razones de la decisión, sino que contenga los argumentos suficientes para comprender el porqué de la decisión asumida, exigencia que en el caso fue cumplida adecuadamente por la autoridad demandada; consiguientemente, no se advierte que sea evidente la lesión al debido proceso por falta de fundamentación de la Resolución de 17 de agosto de 2018, como se acusa por la accionante.

En cuanto a la denuncia de que la decisión de aplicar la medida precautoria por la autoridad demandada habiese derivado en un humillante y denigrante cambio de funciones, de Jefe de Servicios Generales a personal de apoyo en la Unidad de Liquidación y Recaudaciones de la misma entidad, lo que además se constituiría en un acto arbitrario y discriminatorio contra su persona, porque tal medida no habría sido impuesta en ningún otro proceso interno y que el cargo asignado no tiene tareas específicas asignadas mediante memorándum expreso; es claro que tales cuestiones no afectan el debido proceso en su componente de fundamentación y tampoco el derecho a la estabilidad laboral, que son los derechos señalados como lesionados en la presente acción tutelar, máxime si, conforme a lo señalado por la autoridad demandada, según el Informe SA-RR.HH 063/18 de 15 de octubre de 2018, cursante a fs. 257 y el comprobante de pago adjunto a fs. 291, hasta septiembre de 2018 (mes previo a la presentación de la acción de amparo constitucional), la accionante continuaba fungiendo como Jefa de Servicios Generales, con el nivel 6, por lo que no se observa que su situación laboral hubiera sido afectada, más allá del objeto que tiene la medida cautelar impuesta; y, el hecho de prestar servicios de apoyo de manera temporal y provisional en la Unidad de Liquidación y Recaudaciones de la misma entidad, no puede constituir un acto arbitrario ni denigrante, por cuanto, como quedo anotado, la medida impuesta se encuentra reconocida expresamente como facultad para la autoridad sumariante dentro del proceso interno, la misma que, como se dijo, en el caso se encuentra fundamentada y motivada, y sostener que la asignación temporal al puesto indicado, es un acto denigrante y humillante, es tanto como reconocer que todos los cargos de apoyo en esa unidad o similares, son cargos denigrantes y humillantes, lo que carece de asidero legal.

En ese mismo sentido, el ejercicio de tal facultad por la autoridad sumariante, conforme los antecedentes del caso, no constituye un acto de acoso laboral en su contra; como tampoco resulta fundado sostener que la aplicación de la anotada medida precautoria constituya un acto de discriminación contra la ahora accionante, dado que, el que no se hubiera aplicado la medida en otros procesos internos, no constituye impedimento para no hacerlo en el caso concreto, considerando las situaciones de justificación descritas por la autoridad sumariante.