SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus garantías al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad de partes y su derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca -autoridades codemandadas, mediante decreto de 28 de noviembre de 2017, no dieron curso al incidente de “corrección procesal por defecto absoluto” (sic); no obstante, que demostró todas las vulneraciones hechas a sus garantías constitucionales; asimismo, una vez que  recurrió de apelación incidental la indicada determinacion los Vocales ahora demandados rechazaron in límine el mencionado recurso en franca vulneración a sus garantías constitucionales referidas supra.

           De la revisión y compulsa de los antecedentes glosados en el presente fallo constitucional se tiene que el accionante dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia del hoy tercero interesado impetró incidente de corrección procesal; mismo que fue, atendido por Marcelo Barrios Arancibia, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, mediante decreto de 28 de noviembre de 2017; a través del cual, en base al art. 314. IV del CPP y tomando en cuenta el principio de preclusión señaló que teniendo presente que los supuestos defectos absolutos hubiesen ocurrido en la etapa preparatoria, el referido incidente debió plantearse en esa oportunidad, subrayando que en etapa de juicio el hoy impetrante de tutela puede interponer los incidentes que crea oportunos observando lo prescrito en el art. 345 del citado Código (Conclusión II.1), situación que dio lugar a que el peticionante de tutela formule recurso de apelación incidental contra el referido proveído que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia referido, mediante Auto de Vista 101/2018 que rechazó in limine la señalada impugnación; en razón a que, la misma no se encuentra comprendida dentro del catálogo contenido en el art. 403 del citado adjetivo penal (Conclusión II.2).

Previo a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas en sede judicial, se efectúa a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, ésta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en ese sentido, se procederá al análisis del Auto de Vista 101/2018 de 13 de marzo.

           En ese entendido, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional y los memoriales de subsanación se advierte que si bien el accionante hace una relación de antecedentes de donde emerge la Resolución impugnada -Auto de Vista 101/2018- señalando que a través del mismo los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazaron in límine el recurso de apelación incidental que presentó contra la determinación asumida en el decreto de 28 de noviembre de 2017, con el argumento de que el pronunciamiento contenido en dicho proveído no está comprendido dentro del catálogo establecido en art. 403 del CPP; empero, no precisó la correspondencia de los señalados hechos con el derecho y garantías alegadas como vulneradas; considerando que, como se tiene señalado la impetrante de tutela se limitó a realizar una exposición extensa de las supuestos atropellos que hubiera sufrido durante la etapa preparatoria dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público -proceso penal NUREJ 201603645 FIS 1602813-, haciendo referencia a actuados generados en el mencionado proceso en relación a la designación de perito
-Psicólogo Forense- y otras situaciones inherentes al proceso ordinario; sin establecer de manera clara y precisa cómo o de qué manera los hechos expuestos vulneraron el derecho y garantías constitucionales referidas ut supra.