SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
a)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: a) Al haberse anulado la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR 107/2016 de 9 de agosto y el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-013/2016 de 19 de enero, también se anularon las pruebas, consistentes en las placas fotográficas que fueron desvirtuadas con la inspección ocular realizada el 21 de octubre de 2016, acto en el cual se demostró que el vehículo observado se encontraba concluido en sus partes esenciales, y siendo que no se impugnó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0962/2016 de 28 de noviembre, el proceso sancionador concluyó, de manera que no correspondía iniciar un nuevo proceso sancionador sobre los mismos hechos, con iguales pruebas y con los mismos argumentos legales; y, b) La ANB no demostró en el proceso sancionatorio, que el vehículo en cuestión esté inconcluso y que no se encuentre reacondicionado.
Noelia Susy Sejas Pardo y Fabiola Danny Alanoca Catacora, en representación legal de Armando Sossa Rivera, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, por informe de 7 de noviembre de 2018, cursante de fs. 286 a 296 vta., precisó que: a) Como resultado del control no habitual realizado por la ANB, el 6 de enero de 2016 en las instalaciones de la administración aduanera zona franca comercial de El Alto, se verificó que el vehículo clase Automóvil, marca Toyota, tipo Vitz, con chasis NCP1312018652, no se encontraba reacondicionado en su totalidad, no obstante que ya se hallaba validada para su salida mediante la Planilla SIZOF “2015232R11606” de 31 de diciembre de 2015, pues se observó que no contaba con la tapa central del volante, tenía conexiones sueltas y los asientos de pasajero no se encontraban instalados, observación que también se señaló en la audiencia de inspección ocular llevada adelante el 21 de octubre de 2016; b) El derecho al debido proceso fue respetado en el caso, habiendo la parte accionante, hecho uso de todos los mecanismos de defensa previstos por la ley; c) No se procesó ni se condenó más de una vez por el mismo hecho, como se infiere de la acusación de la parte peticionante de tutela, cuanto refiere la lesión al principio del non bis in ídem, toda vez que los primeros actuados fueron anulados por la Resolución de alzada, retrotrayendo el proceso, para luego ser subsanados por la administración aduanera; y, d) El haber sancionado con el comiso definitivo de la mercancía calificada como contrabando contravencional, de ninguna manera puede configurar la vulneración del derecho al trabajo, como tampoco del derecho a la propiedad privada; razón por la cual, la Resolución Jerárquica impugnada, cumplió con el principio de legalidad y legitimidad para su respectiva ejecución. Argumentos que fueron ratificados en audiencia de manera oral.
Entre las normas generales de los recursos administrativos previstos en el Código Tributario Boliviano, se tiene la comprendida en el art. 212 del CTB, que regula las clases de resolución a ser emitidas por las autoridades competentes ante la formulación de los recursos de alzada y jerárquico, como mecanismos de impugnación expresamente regulados en el ámbito tributario y aduanero, siendo ellas: a) Revocatoria totales o parciales del acto recurrido; b) Confirmatorias; o, c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.
Según el Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio[1], la nulidad se constituye en “ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma, o, como dicen otros autores, vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado”; similar entendimiento se tiene en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía impreso bajo la Dirección de Víctor De Santo[2], que define a la nulidad como “Ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez”. Y, en cuanto a la reposición, ambos autores, citando al Diccionario de Derecho Usual, señalan como “Volver una cosa al estado en que se encontraba antes de omitir alguna diligencia o trámite esencial, para reanudar debidamente los trámites procesales omitidos”.
De las definiciones anotadas se puede concluir que, la nulidad no es más que la sanción que corresponde aplicar cuando un determinado acto judicial o administrativo, no observa determinadas previsiones establecidas por la norma jurídica, de manera que, el acto tachado o declarado nulo, carece de efecto jurídico alguno; y en los procedimientos administrativos en los que la autoridad competente hubiere adoptado además, la decisión de reponer obrados, ello no es sino, dejar las cosas en el estado original en el que se encontraban antes del acto, para reanudar los trámites cumpliendo los aspectos omitidos y observados, por lo que no significa un juzgamiento sobre el fondo de la cuestión jurídica.
De allí que, cuando la AIT emita un fallo anulatorio, con reposición hasta el vicio más antiguo, en aplicación a la facultad prevista en el art. 212 del CTB, no resuelve el fondo de la cuestión jurídica, caso en el cual, la administración tributaria, si lo considera pertinente puede pronunciar nuevo acto administrativo sancionatorio y tramitarlo conforme a los procedimientos establecidos por la norma jurídica, sin que ello implique la vulneración del derecho al non bis in ídem; contrario sensu, cuando la señalada autoridad resuelva por cualquiera de las otras dos formas establecidas en el art. 212 del CTB; es decir, sea por la revocatoria total o parcial o la confirmatoria del acto recurrido, siempre que, concurran además las identidades de sujeto, objeto y fundamento, evidentemente no podrá iniciar un nuevo juicio, dado que, se lesionaría el señalado derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- DUI C-6059 31/12/2015
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Clases de resolución en los procedimientos de impugnación tributaria y aduanera
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR