SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

III.1.

El debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP, se constituye en un prerrequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia, y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio del poder que ostenta el Estado frente a las personas.

El debido proceso es entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones; es decir, comprende aquel conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de forma adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, la jurisprudencia constitucional estableció que, el principio del non bis in ídem, entre otros, forma parte del mismo, así se tiene señalado en la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, que al respecto anotó: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen el debido proceso son...() el principio del non bis in ídem...”, de manera que, en su faceta administrativa busca asegurar la realización del valor justicia; razonamiento que va de la mano con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, en la que manifestó que: “En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”.

Sobre el principio del non bis in ídem, consagrado en el art. 117.II de la CPE como una garantía jurisdiccional, que señala: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, la SC 1044/2010-R de 23 de agosto, precisó que: “El mencionado principio está contemplado por un aspecto sustantivo, es decir, que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; y, el aspecto procesal o adjetivo, esto es, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado”, de manera que, las implicancias del indicado principio, limitan la posibilidad de que una persona pueda ser procesada y sancionada dos veces por un mismo hecho o hechos, y contrariamente, se lesiona el anotado principio si se sanciona o se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio non bis in ídem está consagrado como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso, ello se desprende a los arts. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos"; y, 14.7 del PIDCP, que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

La normativa convencional anotada resulta aplicable en las decisiones de toda autoridad del Estado Plurinacional de Bolivia, en razón a que los instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad, conforme lo dispuesto en el art. 410 de la CPE, más aún, si por disposición del art. 256 de la misma Ley Fundamental, los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, son de aplicación preferente sobre ésta.

Entonces, el non bis in ídem, aplicable no sólo al ámbito jurisdiccional sino también en los procesos administrativos sancionadores por regla general, dado su común origen, no sólo se encuentra consagrado como un principio o garantía que forma parte del debido proceso, sino que por disposición del derecho convencional precitado, se concibe como un derecho de la persona, que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso y que limita el ius puniendi del Estado a través de sus autoridades asignadas por la ley, para procesar o sancionar dos veces a una misma persona por el mismo hecho o hechos.

En ese sentido se tiene razonado en la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, cuando señaló: “Tomando en cuenta que las normas previstas por los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos que hubiesen sido suscritos o ratificados por el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad, haciendo una interpretación integradora de las normas previstas por el art. 16 de la Constitución en concordancia con los instrumentos internacionales antes referidos, se infiere que al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho constitucional de la persona, por lo tanto oponible ante las autoridades públicas y tutelable por la vía del amparo constitucional...”.

Por lo tanto, este derecho es invocable cuando exista una duplicidad de procesos o sanciones, frente al intento de procesar o sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al non bis in ídem es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso, culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas en la norma jurídica respectiva, que para el caso es el Código Tributario Boliviano (CTB) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003–.