SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2019-S2

Fecha: 15-May-2019

corpus traslativo o de pronto despacho

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.           

[3]El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido”.

[4]El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.

[5]El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.

[6]El FJ.III.2, establece: “…cabe indicar que de acuerdo con lo previsto por la parte in fine del art. 49 del CPP que le corresponde resolver al juez, en caso de ser incompetente, la situación de la persona aprehendida luego de haber sido informado del inicio de una investigación, o sea que en conocimiento de una aprehensión puede optar por una medida cautelar, no obstante de la incompetencia que podría tener por razón de territorio, para después declinar y remitir la causa a Juez competente, manteniéndose la validez de sus actos de acuerdo con la previsión de la parte in fine del art. 49 del CPP cuyo texto dispone: 'Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente'”. 

[7]Entendimiento reiterado en el FJ III.4, de la SCP 0361/2012 de 22 de junio, indicando, que al resolver el caso concreto dio por válidas las actuaciones de la autoridad demanda considerada incompetente: “En efecto, sobre la competencia territorial del Juez codemandado, de acuerdo con lo establecido por la parte in fine del art. 49 del CPP, le corresponde resolver a la autoridad jurisdiccional -en caso de ser incompetente-, la situación de las personas aprehendidas luego de haber sido informado del inicio de una investigación, sentido en el cual podrá optar por una medida cautelar; no obstante de su incompetencia por razón de territorio, remitirá la causa al Juez competente, tal cual se establece en el Fundamento Jurídico III.4; consecuentemente, habiéndose procedido a la remisión del expediente al Juzgado Mixto de la ciudad de Montero, tal cual se establece del oficio 170/2012 de 29 de febrero, los actos y actuados de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal (en suplencia legal del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal), se enmarcaron dentro del presupuesto establecido por la parte in fine del art. 49 del CPP; máxime, si por las circunstancias de los hechos denunciados, correspondió a la autoridad jurisdiccional demandada, circunscribir su actuación en observancia de los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia, previstos también por la norma legal citada, que deben ser observados en todo proceso, siendo precisamente lo acontecido en el caso que se analiza, no existiendo vulneración alguna al respecto. (FJ.III.6.1)”.