SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2019-S2

Fecha: 15-May-2019

III.5. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente, se advierte que el accionante se encuentra detenido preventivamente desde el 11 de diciembre de 2018, mediante Auto Interlocutorio 534/2018, dentro del proceso penal, iniciado por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 14 del indicado mes y año, el demandante de tutela, solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, de la revisión del informe de la autoridad demandada y la Nota de remisión de 18 de diciembre de 2018, al Juzgado especializado dicho memorial, no fue decretado para señalamiento de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva presentada por el solicitante de tutela; por el contrario, la autoridad demandada, dispuso al cuarto día de presentado el memorial de cesación, la remisión del proceso ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, con el argumento de haberse solicitado en audiencia su remisión ante un juzgado especializado y porque en criterio suyo, solo se encontraba de turno por el fin de semana.

Bajo los antecedentes señalados, es posible concluir que hasta la presentación de esta acción tutelar, la situación jurídica del accionante no fue resuelta; vale decir, que no se fijó la fecha de audiencia de consideración para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva que presentó; por el contrario, la autoridad judicial dejó transcurrir el plazo previsto por ley y en lugar de fijar la audiencia respectiva dispuso la remisión de los antecedentes ante el juzgado competente, sin pronunciarse ni resolver el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado el 14 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que casi al final del plazo de ley; es decir, al cuarto día recién ordenó su remisión al juzgado especializado; empero, tampoco en dicho juzgado se dispuso señalamiento de audiencia, debido a que no se contaba con el juez titular ni en suplencia legal; razón por la que, mediante decreto de 19 del mismo mes y año, se dispuso la devolución del proceso al Juzgado de la autoridad demandada, según lo informado por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del indicado departamento.

De lo que se advierte que la determinación de remitir al juzgado especializado, si bien fue dispuesta dentro del plazo de cinco días; sin embargo, esa decisión generó una dilación indebida porque impidió que la situación jurídica del solicitante de tutela, sea resuelta con la prontitud exigida; prueba de ello, es que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, la solicitud del accionante ni siquiera recibió el señalamiento de audiencia de consideración dentro del plazo de ley; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la autoridad judicial demandada, al haber dispuesto la detención preventiva del impetrante de tutela, tenía plena competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, y si acaso consideraba pertinente que la causa pase a conocimiento del juzgado especializado, dicha determinación debió disponerla luego de conocer y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, teniendo en cuenta que las cuestiones vinculadas con la competencia ya sea en razón de territorio o por materia, como sería el caso de los jueces anticorrupción, no son óbice para la suspensión de las actuaciones vinculadas con el conocimiento y resolución de solicitudes vinculadas con la libertad; entre ellas, la cesación de la detención preventiva, con excepción de los casos vinculados a niños, niñas y adolescentes, por estar regidos por el principio de especialidad, y conforme el Fundamento Jurídico III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son válidas las resoluciones que pudiera emitir la autoridad judicial que se encuentra a cargo del control jurisdiccional, aunque fuera incompetente en razón del territorio, y no así remitir a otro juzgado la consideración de dicha solicitud, pues la observancia del principio de celeridad con la que deben tramitarse las causas vinculadas con la libertad, exigía que la autoridad demandada conozca y resuelva la solicitud de cesación presentada por el accionante en forma inmediata dentro de los plazos previstos por ley.

De lo referido se advierte que, en atención a los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los administradores de justicia tienen el deber jurídico de atender y despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se torna apremiante en aquellos casos vinculados con el derecho a la libertad personal; más aún, si existen plazos máximos establecidos legalmente, los que deben ser observados de manera estricta, obligación que en el caso fue incumplida, puesto que la autoridad demandada, debió emitir un pronunciamiento de manera oportuna en respuesta a la petición del demandante de tutela, incumpliendo la normativa penal señalada y generando dilación indebida, que lesionó el derecho a la libertad física del solicitante de tutela; en consecuencia, a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde otorgar la tutela solicitada y recomendar a la autoridad demandada que observe los plazos máximos previstos por las disposiciones legales en vigencia.